SAP Madrid 463/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2015:18342
Número de Recurso1135/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución463/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020650

Procedimiento Abreviado 1135/2015

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1601/2015

S E N T E N C I A Nº 463/2015

D Adela Viñuelas Ortega

Dª Elena Perales Guilló

D. Manuel Chacón Alonso

En Madrid, a 19 de noviembre de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra la acusada doña Pura, con pasaporte brasileño número NUM000, nacida el NUM001 de 1986 en Sao Paulo, Brasil, hija de Claudio y de María Consuelo, y privado de libertad por esta causa desde el 15 de marzo de 2015.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Amelia Diaz-Ambrona Medrano; y el acusado, representado por la procuradora don Jose Carlos García Rodríguez y defendido por la letrada doña Victoria Garnica Paquet; siendo ponente el magistrado don Manuel Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos imputados como

constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autor a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le impusiesen las penas de 6 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 150.000 euros, pago de costas y se decretase el comiso de la droga y la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando la penada hubiere accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta. SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 14:25 horas del día 15 de marzo de 2015, la acusada doña Pura, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Iberia nº NUM002, procedente de Sao Paulo (Brasil), alojando en el interior de su organismo 112 cilindros que contenían

1.202,388 gramos de cocaína con una riqueza del 81,3 %, que se iba a distribuir a terceras personas, sustancia que alcanzaba en el mercado ilícito un valor de 52.843,75 euros en venta al por mayor y de 131.126,95 euros en venta al por menor. Interviniéndosele en su poder 1400 euros procedentes del tráfico ilícito al que venía dedicándose.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de tráfico de drogas de los arts. 368

y 369.1.5 CP, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que la acusada traía en el interior de su organismo en diversos cilindros, con los pesos y riquezas descritos en el relato histórico, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses Departamento de Madrid ( folios 56 a 58).

La posesión de la cocaína estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas porque la cantidad intervenida excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

Concurre el subtipo agravado de notoria importancia al ascender la sustancia intervenida a 977,54 gramos netos de cocaína pura, superando así la cantidad de cocaína intervenida los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio .

SEGUNDO

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor la acusada doña Pura por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, habiéndose contado con una contundente prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio.

De esta forma, la acusada, quien en el turno de última palabra manifestó su arrepentimiento por su acción refiriendo que "lo hizo por necesidad", admitió que "sabía que traía algo en el interior de su organismo aunque no sabía que se trataba de heroína", advirtiéndosele entonces de lo manifestado por la misma en fase de instrucción a presencia del Tribunal donde refirió que "es cierto que lleva cocaína en el cuerpo" y que "le iban a pagar entre 4000 y 5000 euros."

Por otra parte, han declarado en el plenario el Policía nacional con carnet profesional nº...

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