SAP Madrid 55/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:1011
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006439

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 107/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 72/2015

Apelante: D. /Dña. Filomena y D. /Dña. Abelardo

Letrado D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MOLES MARTINEZ y Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER

MARTINEZ ALVAREZ

Apelado: BANKIA SA

Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA N º 55/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Móstoles, en los autos por delito leve seguido bajo el número 72/15, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelantes, Abelardo y Filomena, con impugnación de la acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 3 de Móstoles, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2015, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda acreditado y así se declara que la entidad BANKIA, S.A., en virtud de Decreto de adjudicación dictado con fecha 3 de mayo de 2012 en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1093/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles adquirió el pleno dominio del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 en la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid), vivienda que hasta ese momento era propiedad de los acusados Abelardo y su esposa Filomena y donde los mismos residían. En virtud de dicha ejecución y adjudicación, con fecha 12 de noviembre de 2014 se procedió a ejecutar diligencia de lanzamiento del referido inmueble y a la entrega de su posesión a la entidad ejecutante BANKIA, S.A., aún cuando se le concediera a los ejecutados, el plazo de 15 días para proceder a la retirada de sus muebles y enseres personales. A tal efecto, se procedió al cambio de las cerraduras de la vivienda y a su entrega a la parte ejecutante, BANKIA".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo y a Filomena, como autores criminalmente responsables del delito de usurpación de bien inmueble previsto en el art. 245.2 del Código Penal, con la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES de multa con una cuota diaria de DOS EUROS (180,00 euros de multa para cada uno de ellos), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de hacer efectivas; así como, en concepto de responsabilidad civil, se les condena a que procedan al desalojo del inmuebles sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada, en el plazo máximo de CUARENTA Y CINCO DIAS a partir de que la presente resolución gane firmeza y sean requeridos a tal efecto en la correspondiente ejecutoria. Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales que se hubieren causado en la presente instancia, por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por ambos condenados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación y efectuaron las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 22 de enero de 2016, el cual figura registrado con el nº (ADL) 107/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera Abelardo que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba en cuanto que en los antecedentes de hecho de la misma se alude a una denuncia que nada tiene que ver con la presente y a que la entidad perjudicada no atendió el requerimiento que el Juzgado le formuló para que acreditara haber recabado de los acusados al desalojo de la vivienda, limitándose a manifestar su representante que nada tenían que reclamar por los daños ocasionados, los cuales en todo caso tampoco se consideran acreditados. Además, no se ha tenido en cuenta -dice- la precaria situación económica y de salud en que se encuentran ni que hubiera intentado llegar a un acuerdo con la entidad bancaria para no verse obligados al desalojo definitivo del inmueble donde reside con su esposa desde hace más de quince años.

Por su parte, Filomena sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba al no haber sido requeridos formalmente al desalojo de la vivienda tras haber mantenido conversaciones con representantes de la entidad bancaria durante la que expresaron su voluntad de recomprar la finca en cuanto concluyera el procedimiento civil que siguen contra tercero respecto del que ostentan un derecho de crédito, y sin que el Banco hubiera expresado desde entonces ninguna oposición a que permanecieran en la misma, por lo que continuaban abonando los gastos derivados del suministro de luz y agua, figurando en la declaración de la renta como de su propiedad, tal y como se desprende de la documental que aporta. La falta de oposición o voluntad contraria a la ocupación comporta infracción de precepto legal aplicable en cuanto no concurren tampoco los requisitos exigidos por el tipo, resultando de aplicación el principio de mínima intervención penal para supuestos como el presente. Y con carácter subsidiario invoca la concurrencia de la eximente completa de estado de necesidad a la vista de la situación económica y laboral de ambos cónyuges.

Así planteada la cuestión, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, conviene tener en cuenta que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre al valorar la declaración de ambos acusados - siendo en la práctica la única prueba de cargo existente, junto con la documental que ninguna de las partes impugna-, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador de instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta que se desprende de la audición de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación de los recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de Instancia, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Es preciso recordar, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y en este caso concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que...

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