SAP León 67/2016, 29 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2016
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Fecha29 Febrero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00067/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2015 0004404

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2015

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Emilia

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS

SENTENCIA NUM. 67/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintinueve de febrero de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59/2016, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador D. Joaquin Maria Jañez Ramos, asistido por el Abogado D. Mª Jose Cosmea Rodriguez, y como parte apelada, Dª Emilia, representadA por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistido por el Abogado D. Carlos Serrano Cañas, sobre nulidad participaciones preferentes, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha12 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Emilia contra BANKIA S.A. y debo declarar la nulidad de la adquisición de acciones de fecha 4 de julio de 2011 debiendo reintegrar a la actora la cantidad De 9.000€ en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Emilia se formuló demanda frente a la mercantil Bankia S.A., solicitando la nulidad o anulabilidad del contrato de compra de acciones de Bankia efectuado entre las partes, el 4 de julio de 2011, por un importe efectivo de 9.000 euros, por vicio del consentimiento prestado bien en su modalidad de error como de dolo reticente y directo sobre la solvencia de la entidad, interesando se condene a la demandada a devolver a la actora la expresada cantidad de 9.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones, con devolución por su parte a la entidad demandada de las acciones objeto de compraventa. Subsidiariamente que se declare la resolución del contrato por incumplimiento contractual debido al asesoramiento negligente de la entidad bancaria demandada con restitución de las cantidades depositadas, más los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, derivada de la mala comercialización de la venta de las acciones por infracción grave del deber de información por dolo directo y reticente y se haga efectiva al actor la cantidad de 9.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones, sin perjuicio de la cantidad final que resulte en la fecha de la sentencia de conformidad con el valor de las acciones a esa fecha para el cálculo del diferencial.

La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia, celebrado el 4 de julio de 2011, condenando a abonar a la actora la cantidad de 9.000 euros, en concepto de principal más los interés legales devengados desde a fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses legales a la fecha de su cobro.

Por la representación de BANKIA S.A., se interpone recurso de apelación, invocando como motivos del mismo, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal; defectuosa valoración de la prueba; imposibilidad de aplicar en este procedimiento la doctrina del hecho notorio; inexistencia de error en el consentimiento, e interesando que con estimación del recurso se acuerde la integra desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de ambas instancias.

Por la parte actora, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO

Suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

El primer motivo en el que se funda el recurso es la desestimación por la sentencia apelada de la excepción de prejudicialidad penal hecha valer por la entidad demandada, en base a los artículos 10.2 de LOPJ, 111 y 114 de la LE Criminal y 40 y 41 de la LE Civil, insistiendo en que las presentes actuaciones se deberían suspender y que por la Sala, no se debería dictar sentencia sobre el fondo del asunto a la espera, de que en vía penal, la Audiencia Nacional, se pronuncie sobre la existencia de falsedad o irregularidad de la contabilidad elaborada por BANKIA con motivo de su salida a bolsa.

El artículo 40 de la LEC dispone que no se ordenara la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  1. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por otro lado, el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supedita la suspensión del procedimiento a que la posible falsedad del documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

A tenor de la Exposición de Motivos de la LEC/2000, se trata de que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que "cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal", o que la falsedad del documento pueda ser determinante del sentido del fallo.

De todo ello se deduce que no basta cualquier conexión entre ambos procedimientos, sino que la misma ha de ser absolutamente relevante y decisiva para determinar el sentido de la resolución civil, de manera que si en el litigio civil se dan los datos suficientes que permitan su resolución, con independencia de la calificación que los hechos enjuiciados tengan en el proceso criminal, nunca podríamos hablar de una cuestión prejudicial.

Y para ello, ha de tenerse en cuenta las pretensiones ejercitadas y la causa de pedir. Pues bien, en ese sentido cabe decir que no consta que la actora sea parte del proceso penal, siendo además las pretensiones articuladas en ambos procesos esencialmente distintas y, en todo caso los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el proceso penal no parecen decisivos ni determinantes para resolver el proceso civil en el que nos encontramos.

La resolución del conflicto suscitado en sede civil depende de la prueba articulada en el mismo y está limitado a las pretensiones deducidas singularmente por la actora. Es el acervo probatorio de este litigio lo único que puede fundar la resolución, valorándose de acuerdo a las normas procesales civiles aplicables y a las de la carga de la prueba, ello sin perjuicio de que algunos documentos como el folleto informativo o las cuentas anuales, puedan constar en ambos procesos, si bien que con finalidad distinta.

Y es que no cabe confundir el error o dolo civil, con la culpa o dolo penal. En este sentido, se expresa con claridad, la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencias como la de 3 de febrero de 1981, en la que establece: "lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castigas ( sentencia de 4 de febrero de 1976 ).

En este proceso civil se trata únicamente de enjuiciar una...

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