SAP Baleares 47/2016, 18 de Febrero de 2016
Ponente | ALVARO LATORRE LOPEZ |
ECLI | ES:APIB:2016:256 |
Número de Recurso | 494/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 47/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00047/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 938/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.
Rollo de Sala nº 494/2.015
S E N T E N C I A nº 47/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 18 de febrero de 2.016.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandadas-apelantes DOÑA Nieves, representada por el Procurador Don José López López y asistida por el Letrado Don Juan Pere Capllonch Cerdá; así como DOÑA María Antonieta
, representada por el Procurador Don Antonio S. Company-Chacopino Alemany y dirigida por la Letrada Doña María Pascual Ferrer. De otro lado, como actora-apelada, la entidad mercantil KÜHN & PARTNER INTERNATIONAL PROPERTY CONSULTANS, S.L., representada por la Procuradora Doña Yolanda Betrián Díez y con la dirección del Letrado Don Jorge Sáinz de Baranda.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó
sentencia en fecha 29 de junio de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Victoria Martínez en nombre y representación de KÜHN Y PARTNER INTERNACIONAL PROPERTY CONSULTANS SL, contra Dª Nieves, DOST REAL ESTATE SL y Dª María Antonieta debo condenar y condeno a las codemandadas Dª Nieves y Dª María Antonieta a pagar a la actora el importe de 190.678 euros con sus intereses legales sin hacer expresa imposición sobre las costas".
A solicitud de la sociedad DOST REAL STATE, S.L., representada por el Procurador Don José López López, efectuada en escrito fechado el 1 de julio de 2.015, fue rectificado el fallo de la sentencia por medio de auto de 16 de julio de 2.015, que quedó redactado de la siguiente forma:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Victoria Martínez en nombre y representación de KÜHN Y PARTNER INTERNACIONAL PROPERTY CONSULTANS SL, contra Dª Nieves
, DOST REAL ESTATE SL y Dª María Antonieta debo condenar y condeno a las codemandadas Dª Nieves y Dª María Antonieta a pagar a la actora el importe de 190.678 euros con sus intereses legales imponiendo las costas causadas a la actora a Dª Nieves y Dª María Antonieta . Debo absolver y absuelvo a la codemandada DOST REAL ESTATE SL de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas causadas a dicha codemandada a la parte actora".
A petición de DOÑA María Antonieta, representada por el Procurador Don César Serra González y a través de escrito de fecha 21 de julio de 2.015, fue dictado auto de 11 de septiembre de 2.015, cuya parte dispositiva dice así:
"Acuerdo subsanar el error material respecto de las costas y del fallo en los siguientes términos:
Donde dice:
En cuanto a las costas procediendo dictar una sentencia condenatoria respecto de Nieves y María Antonieta se impone a los mismos las costas causadas a la actora por su demanda. Procediendo dictar sentencia absolutoria respecto de Dost Real Estate S.L. se impone las costas causadas a esta codemandada a la parte actora (394 de la L.E.C.).
Debe decir:
En cuanto a las costas procediendo dictar una sentencia parcialmente estimatoria no se hace expresa imposición al respecto a tenor del artículo 394 de la L.E.C . Procediendo dictar sentencia absolutoria respecto de Dost Real Estate S.L. se impone las costas causadas a esta codemandada a la parte actora (394 de la L.E.C.)
Donde dice:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Victoria Martínez en nombre y representación de KÜHN Y PARTNER INTERNACIONAL PROPERTY CONSULTANS SL, contra Dª Nieves
, DOST REAL ESTATE SL y Dª María Antonieta debo condenar y condeno a las codemandadas Dª Nieves y Dª María Antonieta a pagar a la actora el importe de 190.678 euros con sus intereses legales imponiendo las costas causadas a la actora a Dª Nieves y Dª María Antonieta . Debo absolver y absuelvo a la codemandada DOST REAL ESTATE SL de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas causadas a dicha codemandada a la parte actora.
Debe decir:
FALLO
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Victoria Martínez en nombre y representación de KÜHN Y PARTNER INTERNACIONAL PROPERTY CONSULTANS SL, contra Dª Nieves, DOST REAL ESTATE SL y Dª María Antonieta debo condenar y condeno a las codemandadas Dª Nieves y Dª María Antonieta a pagar a la actora el importe de 190.678 euros con sus intereses legales sin hacer expresa imposición sobre las costas. Debo absolver y absuelvo a la codemandada DOST REAL ESTATE SL de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas causadas a dicha codemandada a la parte actora".
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Nieves, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito fechado el día 14 de septiembre de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal. Igualmente, el Procurador Don César Serra González, en representación de DOÑA María Antonieta, formuló recurso de apelación contra la misma resolución en escrito de fecha 15 de septiembre de 2.015, que fue también regularmente tramitado. Atendiendo a los autos de rectificación dictados, ambas partes apelantes renunciaron al motivo quinto de sus respectivos recursos de apelación. Trasladados sendos recursos, mostró oposición a los mismos la Procuradora Doña Victoria Martínez García, en representación de la entidad KÜHN & PARTNER INTERNATIONAL PROPPERTY CONSULTANS, S.L., mediante escritos fechados el 13 de octubre de 2.015, en respuesta al de la Sra. María Antonieta y de 16 de octubre de 2.015, para la Sra. Nieves .
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, a la que correspondió la resolución de los recursos de apelación, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2.016.
En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que
siguen.
Del recurso de apelación de la Sra. Nieves .
* A la hora de enfrentar las diversas cuestiones suscitadas por la apelante, conviene empezar exponiendo los criterios doctrinales que guiarán los pronunciamientos de esta resolución.
La S.T.S. de 21 de mayo de 2.014 reconoce al contrato de mediación el carácter de principal y con propia sustantividad, en el sentido de que no es posible establecer un vínculo causal directo entre dicho contrato y aquél cuya celebración el mediador pretende facilitar, pues cada uno de ellos tiene la eficacia jurídica que le corresponde. La mencionada sentencia relativiza el hecho de que se alcance el objetivo proyectado, porque el mismo no es determinante a la hora de decidir si ha de abonarse o no la comisión al mediador, y es que salvo pacto expreso de los contratantes o por aplicación de los usos y costumbres del lugar, la obligación del mediador no puede calificarse como de resultado concretado en la ejecución o consumación de una situación jurídica que, posibilitada por el mediador, no dependerá ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), no crea sin embargo ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato.
Desde este prisma, las referencias a la "perfección del encargo" y, en su caso, al "éxito de la mediación", son aplicables a los casos en los que la actividad del mediador deviene fundamental en el surgimiento del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del contrato proyectado.
En consecuencia, dicha sentencia fija como doctrina jurisprudencial "que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el "buen fin" o "éxito" del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma".
En sentido análogo se pronuncia la S.T.S. de 8 de marzo de 2.013 .
* La parte recurrente considera que la juez de primer grado ha vulnerado la última doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación, porque entiende que la mercantil actora fue incapaz de vender la villa " DIRECCION000 " a Don Alexis, persona que finalmente la adquirió, pese a reconocer la Sra. Nieves que le había mostrado varias veces el inmueble y dado que el precio era excesivo. Concluye afirmando la apelante que la intervención de K & P no fue determinante para lograr la compra del inmueble por el referido señor, pues se limitó a mostrárselo, no efectuando gestión alguna tendente a reducir el precio, ni transmitió a la vendedora ningún interés del Sr. Alexis en la referida villa. Por ello, sostiene Doña Nieves en su recurso el error que, a su juicio, comete la juzgadora al respaldarse en la S.T.S. de 22 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba