SAP A Coruña 66/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:203
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00066/2016

CORUÑA Nº 8

ROLLO 76/16

S E N T E N C I A

Nº 66/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, BANCO PASTOR SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Letrado D. ALFONSO CARLOS ESPADA MENDEZ, y como parte demandante-apelada, Justo, Petra, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ, sobre NULIDAD DE ADQUISICIÓN DE BONOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTNAICA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 24-11-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Justo Y Petra contra entidad BANCO PASTOR, S.A. y debo declarar y declaro la nulidad de las adquisiciones de bonos I/2009 y II72012, condenando a la demandada al reintegro a los demandantes de la cantidad de 40.000 euros incrementada con los intereses legales desde la adquisición inicial y minorando su resultado con los intereses percibidos por los demandantes cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia y debiendo al tiempo los actores proceder a la devolución de los títulos objeto de nulidad, y todo ello, con imposición de costas a la demandada". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, tal y como ha sido planteado en la alzada la demanda que es formulada por los actores Dª Petra y D. Justo contra el BANCO PASTOR S.A., directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que proclamase la nulidad absoluta por error invalidante en el consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas, o subsidiariamente anulabilidad por error y/o dolo in contrahendo de la orden de suscripción de 40 bonos subordinados popular capital necesariamente convertibles I/2009, con nº NUM000, así como la posterior orden de canje de 40 bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, con la restitución por el banco del capital invertido 40.000 euros, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada, así como la devolución de los bonos a la entidad interpelada, y también subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad de

A Coruña, que estimó una de las pretensiones subsidiarias de la demanda, decretando la anulabilidad de las adquisiciones de bonos I/2009 y II/2012, por error en el consentimiento esencial y excusable, con los efectos inherentes a tal declaración, con imposición de costas.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación, que constituye el objeto del proceso en esta alzada.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del recurso de apelación.- Antes de analizar los causales de apelación formulados hemos de rechazar el óbice opuesto por los apelados a través del cual se pretende hurtar al tribunal de apelación sus facultades valorativas de la prueba practicadas en primera instancia, señalando que ha de prevalecer la valoración probatoria llevada a efecto por el juez a quo, la cual se ha de respetar salvo en aquellos casos en los que la misma fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional, con cita de la oportuna jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues mediante tal alegato se está confundiendo, al darle el mismo tratamiento jurídico, a un recurso ordinario como es la apelación con otro extraordinario como la casación, lo que atenta al más elemental orden procesal.

En efecto, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Es necesario señalar, por consiguiente, que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada, y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por el Juez a quo, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación.

En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: "la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )". Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011, 15 de febrero, 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 o 734/2015, de 30 de diciembre, entre otras muchas.

En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Lo que reitera la STS de 13 de septiembre de 2013, que refiere: "naturaleza del recurso de apelación, que supone un nuevo enjuiciamiento del asunto de modo que, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 1163/2001, de 7 diciembre, el órgano judicial de segundo grado adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido, con cita de las SSTS de 19-11-1991, 13-5-1992, 4-6-1993, 25-3-1994, 14-3-1995, 11-3-2000 y 18 de octubre de 2011. Rec. 1429 de 2008 )".

O dicho en palabras de la reciente STS 746/2015, de 22 de diciembre : "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".

En este mismo sentido, se expresa, como no podía ser de otra forma, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, cuando afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum")...».

Pues bien, aclarada la naturaleza jurídica del recurso de apelación, ya estamos en condiciones de abordar el objeto del recurso, entrando a analizar, sin limitación alguna, toda la actividad desplegada en la instancia.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba.- Bajo este apartado analizaremos distintos argumentos del...

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