SAP A Coruña 44/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
ECLIES:APC:2016:194
Número de Recurso416/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 416/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

Núm. 44/2016

En Santiago de Compostela, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Calixto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEINOS REAL, asistido por el Letrado D. ALBERTO LUIS IGLESIAS VÁZQUEZ, y como parte apelada, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado Dª. LIDIA DE LA IGLESIA AZA, y D. Juan, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado Dª TERESA PRADO SÁNCHEZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Calixto contra Juan y EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, absolviendo a ambos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Calixto se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 23 de octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la acción de responsabilidad civil entablada frente al letrado Sr. López y la entidad Sindicato nacional comisiones obreras (sede central de Galicia).

En esencia, los hechos de la demanda se contraían a los siguientes:

El actor, afiliado al sindicato demandado, es representado por el letrado de la entidad en sendos procedimientos ante los Juzgados de lo social nº 1 y nº 2 de Santiago de Compostela, tras el infructuoso intento de conciliación con la demandada Barbanzauto SA ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación (SMAC). El Juzgado social nº 1, en sentencia de 10 de julio de 2003, estima la demanda sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad y condena a la empresa al pago al actor de 9.292,56 euros. Presentada demanda de ejecución, la empresa se opone alegando el pago que justifica con un documento de finiquito firmado por el actor fechado el 2 de agosto de 2003. Este documento ya fuera exhibido por el letrado de la empresa, en blanco y con la firma del actor, en el acto de conciliación ante el SMAC, con el fin de intimidar a éste y motivarle a avenirse a un acuerdo, según indica la demanda. Se suspende el procedimiento de ejecución ante la jurisdicción social por prejudicialidad penal, una vez se entabla querella ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Ribeira que da lugar a las diligencias previas nº 1131/2003 seguidas por delito de falsedad documental.

El procedimiento penal es archivado provisionalmente y el letrado demandado insta en julio de 2007 la reanudación del proceso de ejecución, que tiene lugar ante el Juzgado social nº 1 que dicta auto de estimación de la oposición de Barbazauto SA en fecha 10 de julio de 2007, al no haberse acreditado la falsedad documental del documento de finiquito. Así, cuando el aquí demandante solicita, en su nombre, la reapertura de esta ejecución de nuevo en el año 2011, se le notifica mediante decreto la situación de archivo.

Por su parte, el procedimiento de reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado social nº 2 de Santiago de Compostela termina mediante sentencia de 15 de julio de 2009 que estima la demanda del trabajador y condena a Barbanzauto SA al pago de la cantidad reclamada de 3.006,66 euros.

SEGUNDO

Es motivo del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de primer grado, pues el incumplimiento por el letrado Sr. López de sus deberes profesionales y demás presupuestos de responsabilidad del artículo 1101 del Código civil (CC ) habrían quedado demostrados, según el apelante, en la medida en que el letrado no interpuso querella contra la empresa desde el momento en que se le exhibió el documento de finiquito en blanco en el SMAC. Asimismo, el documento nº 10 de la demanda en que figura una relación de testigos de que en la fecha que consta en el finiquito el apelante estaría arbitrando un partido de fútbol fue entregada al abogado que dejó, negligentemente, de aportarla al Juzgado nº 1 de Ribeira, conocedor del procedimiento penal. Entre las diligencias penales que el letrado habría de proponer para garantizar la defensa de su cliente estaría, además, según el recurso, la presentación de una pericial contradictoria a la practicada por la "Policía científica".

La naturaleza del vínculo contractual entre el profesional letrado y el cliente es el propio de un contrato de gestión en el que confluyen elementos de dos contratos típicos, a saber: el arrendamiento de servicios y el mandato ( artículos 1544 y siguientes y 1709 y siguientes del CC, 42.1 del Estatuto general de la abogacía,

13.9.a) del código deontológico y 3.1.2 del Código de la abogacía europea).

Tal y como es sabido y se expone, entre otras, en la STS de 8 de abril de 2003, la obligación que incumbe al profesional es una obligación de medios, no de resultado, que debe ser cumplida de modo acorde a la denominada "lex artis", surgiendo, de lo contrario, la responsabilidad contractual frente al cliente. La falta o insuficiencia de prueba de la actuación contraria a la "lex artis", del daño y del nexo de causalidad entre ambos elementos, en términos de imputación objetiva, perjudicará al cliente que reclama ( artículo 217.2 de la LEC ).

Señala la SAP de Valencia de 19 de diciembre de 2002 : "Los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española (RD 2090/1982 ) fijan los deberes del Abogado para con su defendido, disponiendo el primero de ellos que "son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se tendrá a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto", en tanto que el párrafo primero del art. 54 establece que "el Abogado realizara diligentemente las actividades que le impongan la defensa del asunto confiado, obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el art. 102 del citado Estatuto y las normas generales del Derecho privado a que remite el art. 104 del mismo Estatuto constituidas fundamentalmente por los arts. 1101 y...

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