SAP Ávila 168/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2016:153
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00168/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 168/2016

En la ciudad de Ávila, a 15 de Febrero de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 314/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 12/2016, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por la Letrada Dª. YOLANDA VÁZQUEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurrido D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA HERRANZ APARICIO y dirigido por el Letrado D. CARLOS MARTÍN SORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Baltasar representado por la procuradora Dª. Cristina Herranz Aparicio y defendido por el letrado D. Carlos Martín Soria contra la sociedad mercantil Bankia S.A. representada por el procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y defendida por la letrada Dª. Yolanda Vázquez Sánchez:

A.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de la sociedad mercantil Bankia S.A. suscrito entre las partes con efectos de fecha diecinueve del mes de julio del año 2.011, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo la sociedad mercantil Bankia S.A. entregar a la parte actora D. Baltasar la suma de 4.425 euros y los intereses legales de la citada suma de 4.425 euros desde la fecha de suscripción (diecinueve del mes de julio del año dos mil once) hasta la fecha de la presente sentencia, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de 4.425 euros desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, devolviéndose por parte de la parte actora D. Baltasar las once acciones que aún permanecen en su poder.

B.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Bankia S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Baltasar ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil Bankia, S.A. quien pide su revocación, y, por ello, la desestimación íntegra de la demanda que presentó D. Baltasar .

Este demandante en la instancia ejercitó una acción de nulidad y subsidiariamente de resarcimiento de daños y perjuicios, por error-vicio en el consentimiento al amparo de lo que disponen los arts. 1261, 1265, 1266, 1269 y 1270, todos del Código Civil, en relación a los arts. 1.300 y 1303 del mismo Texto Legal ; y la acción subsidiaria, en base a lo que dispone el art. 1124 del mismo Texto.

D. Baltasar adquirió con efectos de 19 de Julio de 2011, 1.180 acciones de Bankia, S.A. por importe de 4.425€ de la Oferta Pública de suscripción efectuada por esa entidad, al valor de salida de la emisión de 3,75€, que fue el valor fijado por Bankia, S.A. en su oferta (2 € por acción más una prima de emisión de 1,75€).

El expresado demandante confió en la información suministrada, pública y ampliamente publicitada por Bankia en prensa, radio y TV.

Pero, si el demandante hubiera conocido la verdadera situación financiera de Bankia, S.A. en el momento de su salida a Bolsa, no hubiera invertido en la adquisición de acciones.

En la información suministrada no había dudas sobre la solvencia de la entidad, siendo de esa creencia la generalidad de los que escucharon esa publicidad.

Practicado un Split de 2,00€ por acción a 0,01€ (contrasplit), el valor aproximado de sus acciones en la actualidad es de 14,85€, porque 4.425€ en el momento de la compra le correspondían 1.180 acciones.

Al aplicarse el contra Split, las 1180 acciones se convirtieron en 11 acciones por 1,35€ al día de la fecha, el valor actual es de 14,85€ aproximadamente.

Junto al contrato de adquisición de las acciones de Bankia, S.A. se le entregó al demandante un resumen-folleto en el que se destacaba que Bankia, S.A. era una entidad muy solvente y la primera entidad en activos en España.

La acción principal de nulidad entablada fue estimada en su integridad en la instancia, y, contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de la mercantil Bankia, S.A. en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso la parte que apela invoca la incorrecta aplicación en la Sentencia recurrida, de la doctrina sobre la carga de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC al imputar a Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al folleto.

Considera que la Sentencia recurrida reprocha a Bankia S.A. no haber acreditado solvencia al tiempo de salir a Bolsa. Considera que es a la parte demandante, aquí apelada a quien corresponde dicha obligación.

El motivo de recurso se tiene que rechazar.

El que se formula como primer motivo del recurso denuncia incorrecta aplicación por la Sentencia de las reglas sobre el onus probandi con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imputar a la apelante las consecuencias de no haber acreditado la veracidad de la información económica incorporada al folleto que suministró al suscriptor, y por tanto su solvencia al tiempo de salir a bolsa, pues, en definitiva, entiende la disconforme que correspondía al actor probar los hechos que fundamentan su pretensión -falta de solvencia de la entidad financiera como presupuesto del vicio del consentimiento- y soportar las consecuencias de su nula acreditación.

I) Sobre este aspecto cumple comenzar distinguiendo dos categorías jurídicas distintas, como son la carga de la prueba y la valoración de los medios de prueba: la primera tiende a la asignación del onus probandi y aclara qué parte litigante soportará las consecuencias de la falta de justificación de hechos relevantes; atribuye a actores y demandados la impensa de probar la certeza de hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto correspondiente a las pretensiones deducidas -en el caso de aquéllos- o que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores -en el caso de éstos-, conforme expresa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que asimismo contempla el postulado de que las susodichas normas se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes, e introduce una flexibilización en su último inciso por mor de la disponibilidad y facilidad probatoria que ostente cada parte en litigio. Además entra ahora en consideración el marco jurídico nacido en defensa de consumidores y usuarios, cuya legislación especial exhibe notorias desviaciones de las pautas estándar de atribución del onus probandi, y, en su exégesis, a propósito del cumplimiento del deber de información, sostiene la Jurisprudencia que corresponde acreditarlo a la parte a la que incumbía informar máxime cuando el mismo está regulado legalmente, alcanzando la necesidad de justificar la integridad y veracidad de la información facilitada, y, esto, descendiendo al caso de méritos, abarcaría la fidelidad de los datos incorporados al folleto divulgativo en cuestión.

Como decíamos, el postrero párrafo del precepto ordena atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, y hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre el litigante que se halla en una posición prevalerte o más favorable por la proximidad a su fuente, partiendo de la idea de que no puede exigirse a ningún contendiente una prueba que vaya más allá de lo razonable, y menos si con ello se menoscaba o dificulta la tutela de su derecho hasta el punto de dejarlo indefenso, siendo paladino que en el supuesto de autos en manos de la recurrente estaba despejar cualquier duda a propósito de su solvencia en el escenario litigioso y fidelidad de las cuentas e información.

II) Por otro lado, la acreditación del error como vicio en el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato pues la voluntad se presume libremente prestada y quien sostiene la concurrencia de un vicio del consentimiento ha de acreditarlo -vid. SSTS de 12 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2004 y 17 de julio de 2005 -.

III) De cualquier manera, presupuesta la práctica de medios de prueba al objeto de que el Juzgador pueda formar convicción sobre los hechos, y establecer la primera premisa de su razonamiento, la tarea de evaluar o sopesar el signo del resultado compete al Juez, y no cabe que las partes lo sustituyan en esa función.

En el caso de autos existió prueba sobre los hechos soporte de la pretensión esgrimida por el actor, consistiendo tales medios de prueba en documental y pericial, sometidos en su ponderación a las reglas de la sana crítica ex artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...

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