ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2030A
Número de Recurso1569/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de D. Sergio y D. Simón contra BUREAU VERITAS INVERSIONES, S.L., BUREAU VERITAS CERTIFICATION SAU, ECA SAU, GIMNOT INNOVACION Y SERVICIOS SAU, ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS SLU, INSTITUTO DE LA CALIDAD SAU, ACTIVA INNOVACION Y SERVICIOS, SAU, SERVI CONTROL, S.L., BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL, S.A., BUREAU VERITAS FORMACIÓN, S.A., BUREAU VERITAS IBERIA, SLU, INTERNATIONAL PROJECT MANAGEMENT BUREAU VERITAS, SAU, COMISIÓN NEGOCIADORA del despido colectivo, representada por D. Cayetano , y formando parte de la misma D. Arsenio , D. Baldomero , Dª Frida , D. Bernabe , D. Borja , D. Candido , D. Cayetano , Dª Joaquina , Dª Juliana , Dª Leonor , Dª Luisa , Dª Macarena , D. Dionisio , Dª Marisol , D. Eleuterio , D. Eliseo , D. Epifanio , D. Eugenio , D. Felicisimo , D. Moises , D. Nicolas , D. Oscar , D. Pablo , Dª Angelina , D. Rafael , Dª Ariadna , Dª Belinda , frente al colectivo de managers representado por D. Santos , compuesto por D. Sebastián , D. Teodoro , D. Torcuato , D. Valentín , Dª Consuelo , D. Virgilio , Dª Delia , D. Jose Pedro , D. Santos , D. Carlos Manuel , Dª Enma , D. Luis Andrés , sobre despido y cantidad, que desestimaba las demandas de despido interpuestas y estimaba la reclamación de cantidad formulada por el demandante Sr. Simón .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de D. Sergio y D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2015 (Rec 558/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido, entablada por los trabajadores, estimando la reclamación de cantidad formulada por el Sr. Simón , condenando a la empresa ECA SAU a abonar al actor la suma de 13.848,86 euros.

Consta que los demandantes han venido prestando servicios para la empresa ECA SAU, con la categoría de profesional de Director con funciones de Director Regional Centro línea de negocio (business line, oBL) de Inspección y verificación en Servicio (IVS) que engloba Madrid, Castilla La Mancha, Extremadura y Canarias y el otro con la categoría profesional de Excellence Manager ocupando el puesto de Director Técnico de Calidad y Riesgos de la Actividad nuclear (plataforma NPIBZ) en España y Portugal y Senior PC Manager -Director de Zona centro de la División de Industria, con las condiciones que se detallan en extenso en los HP 1 y 2. En fecha 5/2/13 se inició un proceso de despido colectivo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que tras diversas reuniones, en fecha de 6/3/13 se llega a un acuerdo. En tal Acuerdo se concluye con la concurrencia de las causas productivas, organizativas y económicas alegadas por la empresa para justificar el despido colectivo, y en el que se acuerda, entre otros extremos fijar una indemnización de 32 días de salario bruto por año de servicio con un tope de 20 mensualidades, estableciendo que la indemnización total así calculada no podrá ser superior en ningún caso a 100.000 euros. Como indemnización adicional se acuerda que para los trabajadores a los que les afecte el tope de las 20 mensualidades se establece una indemnización total de 5.000 euros y para los trabajadores a los que les corresponda una indemnización inferior a 45.000 euros abonarles una indemnización adicional de 1.700 euros. Seguidamente se establecen los criterios de selección de los trabajadores afectados. Finalmente, a los demandantes se les notifica el despido objetivo en cumplimiento del despido colectivo instado por la empresa y acordado con los representantes de los trabajadores, en fecha 6-3-13. Consta que las diversas codemandadas forman un grupo de empresas, GRUPO BUREAU VERITAS, y el extenso relato fáctico da cuenta de las relaciones y funcionamiento de todas ellas.

  1. - Acuden los dos demandantes en casación para la unificación de doctrina que articulan en el escrito de preparación en tres motivos, si bien quedan limitados a dos en el de formalización. En el primero de ellos, el Sr Simón denuncia infracción de los arts 1091 Código Civil (CC ) en relación con el art 1281 CC y el art 53.1 b) Estatuto de los Trabajadores (ET ) argumentando que no se ha respetado el acuerdo alcanzado en el proceso colectivo al haber abonado cantidades indemnizatorias inferiores a las pactadas en dicho Acuerdo por lo que el despido debe ser calificado de improcedente. En el segundo, se pretende la declaración de grupo de empresas a efectos laborales.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - A) Para el primer motivo , invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2013 (rec. 2927/12 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, estima el recurso de suplicación del actor contra la sentencia de instancia declarando improcedente el despido y, en lo que se refiere al núcleo de la litis declara que la empresa debe comunicar a los trabajadores afectados por el despido colectivo la extinción de sus contratos conforme al art. 53.1 ET , por disponerlo así el art. 51.4 ET , haya habido o no acuerdo con los representantes de los trabajadores y por lo tanto tiene que poner a disposición de los trabajadores afectados en el momento de la comunicación la indemnización de 20 días a que se refiere el art. 53.1 b ET , aunque si ha pactado una mayor indemnización, ésta podría abonarse con posterioridad. Conforme a los hechos probados de esta sentencia referencial, el expediente de regulación de empleo concluyó con un acuerdo de 24 días de indemnización por año trabajado con un máximo de doce meses y también con el acuerdo de que las extinciones de contratos se producirían a partir del día 24/3/2012 y que la indemnización se percibiría antes del 5 de abril de 2012. Al actor se le comunicó la extinción de su contrato el 22/3 con efectos de 24/3, haciéndole entrega la empresa el 4/4/2012 del documento de liquidación y finiquito con un cheque que incluye el finiquito y el 10% de la indemnización y dos pagarés, uno con vencimiento el 5/7/2012, por importe de 6.437,71 euros, y otro con vencimiento el 5/10/2012, por importe de 5.150,17 euros, que recogen el resto de la indemnización por despido. Considera la sentencia que, pactado en periodo de consultas de un despido colectivo que la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas que se ha de abonar a los demandantes en varios plazos, no es un pacto que vincule al trabajador que ejercite acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, los Acuerdos objeto de interpretación y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se trate de la impugnación de despidos individuales acaecidos en el marco de en ERE. En efecto, en la sentencia recurrida se discute la aplicabilidad o no de un límite indemnizatorio pactado en el Acuerdo de finalización de las negociaciones en un despido colectivo, en un supuesto en el que se respetó la indemnización legal mínima y se puso la cuantía total a disposición del trabajador junto con la carta de despido. Sin embargo, en la de contraste se discute la facultad de los representantes de los trabajadores para disponer de lo dispuesto en el art 53 ET y acordar que la indemnización mínima legal se abone en momento posterior al establecido en el ET, esto es no de forma simultánea y además fraccionada.

      En el caso de autos, el reclamante argumenta que la empresa no le ha abonado la indemnización adicional de 5.000 € pactada en el ERE ni por consiguiente se puso a su disposición en el momento del despido. Consta que al demandante se le abonó en el momento de la extinción del contrato, la indemnización pactada de 32 días de salario bruto por año de servicio con un límite de 20 mensualidades y que asciende al tope máximo establecido de 100.000 incluyendo dicha indemnización la legal por despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Consta que existe un pacto alcanzado en sede del despido colectivo y en interpretación del mismo la sentencia concluye que los términos del pacto revelan que la previsión de una indemnización adicional lo era en un específico supuesto, el atinente a los trabajadores a quienes corresponda una indemnización superior a 20 mensualidades. Sostiene que de la dicción no puede deducirse que la voluntad de los negociadores fue la de proyectarla a todo el elenco de afectados, "pues si era tal lo previsto no hubiera sido preciso concretar límite cuantitativo ninguno". Por otra parte, se establece como límite máximo la cifra de 100.000 euros y de su literalidad es la que sigue: "la indemnización total así calculada no podrá ser superior en ningún caso...", concluye que este límite juega en todo caso, lo que impide estimar la petición propuesta por el trabajador al superar aquella.

      Sin embargo, en la sentencia de contraste, en el marco de un despido colectivo se pacta la falta de coincidencia temporal entre la entrega de la comunicación de despido y la puesta a disposición de la indemnización pactada por los agentes sociales y resulta que la empresa no se atuvo ni respetó el acuerdo con el que finalizó el despido colectivo. La cuestión debatida es la inaplicación del requisito previsto en el artículo 53.1.b) ET a los despidos individuales notificados tras un expediente de regulación de empleo, y la legalidad del acuerdo alcanzado por la empresa recurrida, relativo al aplazamiento del pago de la indemnización pactada, en cuantía superior a la legal, sin que concurran causas económicas impeditivas de su abono al tiempo de la notificación del despido. Al actor se le notificó la extinción de su contrato de trabajo el 22 de marzo del 2012, con efectos del 24 de ese mismo mes, no puso a su disposición la indemnización legal en ese momento, y trece días después le hizo efectiva una suma equivalente a 2,4 días de salario por año de servicio, muy inferior a la mínima, y le entregó dos pagarés por el resto con vencimiento los días 5 de julio y 5 de octubre de 2012. La sentencia concluye, tras una profusa labor argumental que no resulta lícito que los interlocutores sociales establezcan un momento para el pago del importe de la indemnización mínima legal distinto del previsto en el artículo 53.1.b) de esa misma norma . Sostiene, que, haya habido o no acuerdo, se tiene que poner a disposición de los trabajadores en el momento de la comunicación al menos la indemnización mínima legal de 20 días, pero admite que aunque tal conclusión no fuera acertada, deberían hacerse constar en el acuerdo las causas impeditivas de la puesta a disposición simultánea a la comunicación, y que, además, en el caso concreto ni siquiera se respetó el acuerdo.

    2. Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, en las que pone de relieve las similitudes entre las sentencias comparadas, lo cierto es que no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

  2. - A) El segundo motivo es el relativo a la existencia de grupo de empresas de carácter laboral.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de noviembre de 2010 (Rec 548/10) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido del actor condenando de forma conjunta y solidaria a las empresas codemandadas. Consta que el trabajador prestó servicios de forma continuada e interrumpida, realizando siempre el mismo trabajo como Artista-malabarista, mediante contrataciones de duración determinada de seis meses cada una, por parte de "Romantic Corporate Tolo Pomar", nombre comercial que aglutina a todas las demandadas administradas por los esposos XXX y que constituye un Grupo de empresas cuyo objeto social común consta ser la "venta de servicios artísticos" y cuyo domicilio social es el mismo en todas ellas, excepto una de ellas. Este grupo empresarial, bajo la dirección unitaria del citado matrimonio ostenta un funcionamiento unitario de la organización de trabajo de las diferentes empresas, representado por el Jefe de Recursos Humanos del Grupo, encargado de negociar las contrataciones laborales de todas las mercantiles, constatándose una confusión de plantillas-puesto que el trabajador presta sus servicios sucesiva e ininterrumpidamente a favor de todas las empresas del grupo-y una confusión de patrimonios-ya que los ingresos al trabajador se realizan a cargo de la cuenta común de las empresas y se reciben imposiciones dinerarias de empresas que no corresponden con la mercantil para la que se está trabajando. También se aprecia una apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección identificables en la persona cuyo nombre es tomado para denominar al grupo empresarial como "Romantic Corporate TOLO POMAR...". Circunstancias que llevan a declarar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hechos y en particular en relación con las notas que la jurisprudencia exige para diferenciar el grupo laboral, con las consecuencias de solidaridad del grupo mercantil. La sentencia recurrida da cuenta de un complejo entramado societario que justifica la existencia de grupo mercantil pero no laboral. Así, consta que los demandantes han prestado servicios, sucesivamente, para diversas empresas del grupo; El GRUPO BUREAU VERITAS tiene una sociedad matriz denominada BUREAU VERITAS S.A. en Francia que controla al 100% a la cabecera el grupo en España, siendo la principal actividad del Grupo la de la evaluación de la conformidad y servicios de certificación en distintas áreas, disponiendo por ello de varias líneas de negocio. Las distintas entidades del Grupo en España tienen cada una de ellas un objeto social y actividad diferenciada aun cuando alguna actividad concreta pueda desarrollarse por varias actividades del Grupo; hay contratos suscritos por empresas del Grupo en los que se incluyen actividades que tienen que asumirse por otras empresas que no lo han firmado debido a la cualificación técnica que se requiera para ello o por otro tipo de necesidades. En ese caso una sociedad del grupo contrata determinados servicios con otra cuyos trabajadores pasan así a desarrollar determinadas actividades del contrato previamente asignado a otra empresa del Grupo, si bien tales servicios subcontratados se facturan luego reflejándose a través de la denominada "facturación en espejo" y se pagan a precio de mercado; ciertas entidades del grupo Bureau Veritas en España, principalmente Bureau Veritas Inversiones S.A. prestan una serie de servicios de soporte o apoyo de gestión a otras del Grupo societario en las áreas de contabilidad, servicios de tecnología de la información, recursos humanos y legal, la metodología utilizada para cargar esos servicios consiste en refacturar el coste de prestación de los mismos sin añadir margen de beneficio en función de un criterio objetivo de reparto, en lo que se denomina "management fees". El grupo BUREAU VERITAS tiene protocolos de actuación comunes para las empresas, que comparten oficinas cuyo titular es la referida entidad que repercute a las demás los gastos de alquiler y otros derivados de ello, y utilizan los sistemas Siebel con carácter general todas las empresas del Grupo. Además las empresas del Grupo tienen servicio de prevención mancomunado que comparten, así como plan de evaluación de riegos y planes de emergencia igualmente comunes y comparten otros servicios como el portal del empleado. La sentencia concluye que la dirección unitaria y de dirección estratégica, la centralización de servicios o la utilización de servicios comunes no constituye al grupo mercantil en laboral. Se valora especialmente que es cada empresa la que individualmente decide y lleva a cabo la dirección y gestión de la empresa; por lo que se refiere a la utilización de determinados servicios comunes, son facturados a precio de mercado; Sucede lo mismo con la facturación por la utilización de los derechos de propiedad intelectual, así como su capacidad de prestar servicios tecnológicos y corporativos del Grupo BV, que incluyen patentes, marcas, procesos, software, cuyo uso tiene un precio que se ha abonado en términos de mercado; los demandantes no han probado que el personal de plantilla de SERVICONTROL haya prestado servicios indistintamente con otras empresas del grupo, ni han probado tampoco que concurriera confusión de plantillas porque no han probado que prestaran servicios para cualquiera otra empresa del grupo, que no fuera la propia SERVICONTROL; los trabajadores no prestan servicios simultáneamente para varias empresas pues siguen haciéndolo para su empleadora que luego factura los servicios a la entidad que ha precisado un desarrollo de una actividad concreta a través de determinados trabajadores de otra.

      Sin embargo, en la sentencia de contraste, se valoran las siguientes circunstancias: 1) Que las diferentes empresas demandadas aparecen en el tráfico mercantil como un grupo de "Promatic Corporate Tolo Pomar"; 2) El administrador y propietario de alguna de las empresas es el mismo, siendo administrador de las otras su esposa. 3) En todos los contratos se establecía un pacto de no concurrencia que prohibía al artista actuar en los dos años siguientes en toda Canarias, Baleares, Túnez y Andalucía o en cualquier otro lugar en el que en adelante se pudiera implantar cualquier empresa del grupo y también se establecía un pacto de exclusividad. 4) en los contratos no se fijaban ni el número de actuaciones, ni las características del espectáculo, ni el concreto centro donde el trabajo había de desarrollarse; 5) algunos pagos se hacían desde una c/c común para las empresas. 6) no consta que las diferentes empresas tuviesen centros de trabajo distintos, lo que podía dar lugar a que con contratos de empresas diferentes el actor realizase el trabajo en el mismo centro o local. 7) el contrato prohibía al trabajador los días que no actuaba salir de la Isla en la que trabajaba. 8) los temas contractuales cualquiera que fuese la empresa que le contrataba los trataba con la persona que aparecía como Jefe de recursos del grupo. A lo que se añade que existen sentencias firmes que declaran la existencia de grupo laboral. La sentencia concluye que hay unidad de caja que se concreta en pagos efectuados desde una cuenta común para todas las empresas y confusión de plantillas en el sentido de que el actor trabajaba en centros de trabajo que eran todos centros del grupo; de ahí que los contratos que eran para prestar servicios en los mismos centros, se hacían con contenidos idénticos y sin especificar el centro exacto a fin de poder mandarlo a uno u otro centro. Y también existe una apariencia externa de unidad, pues las diferentes empresas aparecen integradas en un grupo que es el aparente empresario, con una dirección unitaria (formada por el matrimonio, administradores de todas las sociedades) y con una única Jefatura de recursos.

    2. Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Sergio y D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 558/14 , interpuesto por D. Sergio y D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de D. Sergio y D. Simón contra BUREAU VERITAS INVERSIONES, S.L., BUREAU VERITAS CERTIFICATION SAU, ECA SAU, GIMNOT INNOVACION Y SERVICIOS SAU, ECA GLOBAL INVESTMENTS HERITAGES AND ASSETS SLU, INSTITUTO DE LA CALIDAD SAU, ACTIVA INNOVACION Y SERVICIOS, SAU, SERVI CONTROL, S.L., BUREAU VERITAS COMERCIO INTERNACIONAL, S.A., BUREAU VERITAS FORMACIÓN, S.A., BUREAU VERITAS IBERIA, SLU, INTERNATIONAL PROJECT MANAGEMENT BUREAU VERITAS, SAU, COMISIÓN NEGOCIADORA del despido colectivo, representada por D. Cayetano , y formando parte de la misma D. Arsenio , D. Baldomero , Dª Frida , D. Bernabe , D. Borja , D. Candido , D. Cayetano , Dª Joaquina , Dª Juliana , Dª Leonor , Dª Luisa , Dª Macarena , D. Dionisio , Dª Marisol , D. Eleuterio , D. Eliseo , D. Epifanio , D. Eugenio , D. Felicisimo , D. Moises , D. Nicolas , D. Oscar , D. Pablo , Dª Angelina , D. Rafael , Dª Ariadna , Dª Belinda , frente al colectivo de managers representado por D. Santos , compuesto por D. Sebastián , D. Teodoro , D. Torcuato , D. Valentín , Dª Consuelo , D. Virgilio , Dª Delia , D. Jose Pedro , D. Santos , D. Carlos Manuel , Dª Enma , D. Luis Andrés , sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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