ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1941A
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 635/12 seguido a instancia de Dª Petra contra ARJONAPORCEL, S.L., YANTAR EL CARMEN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de abril de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Mauricio García de Paredes Espín, en nombre y representación de ARJONAPORCEL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 25 de septiembre de 2013, R. Supl. 1229/2013 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Jaén, y revocó dicha sentencia de instancia, estimando en parte la demanda de la trabajadora y declarando resuelto el contrato de trabajo, desde la fecha de la sentencia de suplicación, condenando a la empresa demandada a que indemnice a la demandante en la cantidad que consta en su fallo.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de extinción del contrato de trabajo a voluntad del trabajador, absolviendo a la demandada Arjonaporcel S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda.

La trabajadora presta servicios como ayudante de cocina, para la empresa Arjonaporcel S.L., empresa adjudicataria de la cafetería del Hospital San Agustín de Linares-Jaén. La actora fue subrogada de la anterior concesionaria, Yantar El Carmen S.A.

El día 20 de abril la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal, en la que se encontraba aún en la fecha de celebración del juicio.

Las normas impuestas a los trabajadores por la nueva adjudicataria han ocasionado en la demandante una gran depresión y el día 19 de abril, tras haberle dejado la denunciante la comida fuera de las cámaras frigoríficas, fue recriminada por Fausto , sin que consta probado que las personas denunciadas por la trabajadora por tales hechos, hubieran amenazado o insultado a la trabajadora durante la jornada laboral.

En fecha 18 de agosto de 2012 la trabajadora presentó papeleta de conciliación solicitando la extinción del contrato de trabajo por impago de cantidades y por acoso en el trabajo. igualmente la trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por impago, infracotización y acoso laboral.

La sentencia de suplicación, y a los efectos del presente recurso, considera que la existencia de retrasos en los pagos desde el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2012, ocho meses aproximadamente, sin que se compute además el mes de julio, lo que aumenta los retrasos, constituye un retraso de gravedad suficiente para constituir causa de extinción, al amparo de lo que dispone el art. 50.1.b) Estatuto de los Trabajadores puesto que los retrasos son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, por lo que entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado en lo referente al incumplimiento empresarial.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la demandada ARJONAPORCEL, S.L., citando de contradicción, finalmente dos sentencias en su escrito de 31 de enero de 2014: La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Granada de 2 de febrero de 2011, R. Supl. 2703/2010 , y la del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 4 de diciembre de 1989, de la que no constan más referencias.

Sin embargo, respecto de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, aparte de no tener ninguna otra referencia que permita identificarla, no se establece ninguna comparación en los escritos de preparación o interposición, mencionando sin embargo que el motivo del recurso es único, por lo que ha de entenderse necesariamente que la comparación ha de establecerse finalmente con la única sentencia con la que lo hace la propia recurrente en su escrito de interposición, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 2 de febrero de 2011 , R. Supl. 2703/2010.

En esta sentencia aportada de contradicción, la Sala de Suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que había absuelto a la empresa demandada en una reclamación sobre resolución del contrato, porque la empresa había dejado de abonar al actor la prestación por incapacidad temporal pago delegado así como el complemento por incapacidad que establece el convenio colectivo, desde diciembre de 2009 hasta marzo de 2010, abonando con retraso el pago de las cantidades debidas por salario y subsidio por incapacidad temporal, desde los meses de octubre y noviembre de 2009 y febrero de 2010. La Sala argumenta que en el momento en que se fija el objeto del debate se adeudaban cuatro mensualidades y que estas cuantías no son las tenidas en cuenta por algunas sentencias del Tribunal Supremo para establecer el límite desencadenante de la resolución que exigen impagos de más de tres meses y una paga extraordinaria en materia salarial, es decir adeudos de cinco o más meses, lo que avala la consideración de que no concurre aún un grave, continuado y objetivo incumplimiento contractual por parte empresarial de su deber de abono puntual, aunque no de salario ex art. 4.2º.f) Estatuto de los Trabajadores , sino de subsidio de IT, que le permite subsistir durante el periodo de suspensión del contrato, habiendo considerado el impago del subsidio como causa suficiente de la extinción al amparo de la letra c) del art. 50.1 el Tribunal Supremo cuando se adeudaban 6 meses.

La sentencia concluye el hecho de que en febrero de 2010 y antes de interponer papeleta de conciliación y demanda, la empresa ya haya satisfecho dos meses de concretas mensualidades salariales adeudadas no desvirtúa tampoco esta conclusión.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse por cuanto las diferencias en los periodos pendientes de abono que han sido tenidas en cuenta en cada una de la sentencias son distintos y por tanto no comparables, no siendo tampoco contradictoria la doctrina aplicada en ambas resoluciones, por lo que ha de apreciarse, además falta de contenido casacional en el recurso.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 22 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de junio de 2014, insiste en la contradicción alegada y pone en conocimiento de la Sala que el 9 de abril de 2014 se dictó Auto en el RCUD 2835/2013, dictado en procedimiento sobre hechos idénticos, y en el que el recurso ha sido inadmitido, recordando que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó dos sentencias, una favorable a la parte ahora recurrente y otra desfavorable, a pesar de tratarse de casos idénticos, y respecto de aquel en el que la Sala de suplicación dio la razón a la recurrente, ha sido inadmitido el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por lo que considera que el recurso ahora presentado debe ser admitido.

Esta Sala, por medio de Auto de 17 de marzo de 2015 ha acordado rechazar la incorporación a los autos del documento aportado por la recurrente.

Por escrito de 17 de abril de 2015, la recurrente manifestó que había procedido al despido disciplinario de la trabajadora, manifestando que el presente procedimiento ha quedado sin objeto. Dado traslado del escrito a la otra parte, por esta se manifiesta en su escrito de 29 de abril de 2015 que se opone a la pretensión de la empresa, considerando que el presente recurso debe continuar su tramite, puesto que el hecho de despedir a la actora no impide, si se inadmite o se desestima el recurso, que se pueda ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El Ministerio fiscal considera absolutamente improcedente la incorporación a los autos de documentos privados u otros sin trascendencia para resolver sobre la admisión del presente recurso.

Por Auto de 8 de junio de 2015, la Sala acordó rechazar la incorporación de los documentos de referencia, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ARJONAPORCEL, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Mauricio García de Paredes Espín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1229/13 , interpuesto por Dª Petra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 635/12 seguido a instancia de Dª Petra contra ARJONAPORCEL, S.L., YANTAR EL CARMEN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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