STS, 11 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 2442/2014, interpuesto por D. Bernardo , representado por el procurador D. Marcos-Juan Calleja García y con la asistencia letrada de D. Manuel-Alejandro Jiménez Baras, contra la Sentencia nº 689, dictada, el 24 de marzo de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ), deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga que justipreció en 1.057.398,05 € el suelo de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de su propiedad, afectadas por el Proyecto "Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo conexión C 3310 con A7, expediente NUM004 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, estimatoria parcial, anula el acuerdo recurrido y fija el justiprecio en 1.413.716,7 €, frente al de 1.057.398,05 €, establecido por el Jurado.

Parte del siguiente "iter" constatado en el expediente: 1) El 31 de julio de 2006 se aprueba el Proyecto de Construcción la "Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga". El 30 de noviembre se incoa el expediente de expropiación con relación de los bienes y derechos afectados; 2) Los días 9 y 16 de enero de 2007 se levantaron las Actas de Ocupación y el 2 de agosto de 2007 se levantó Acta de Ocupación; 3) El 5 de febrero de 2008 se formalizó Acta de Avenencia -sin acuerdo- para la adquisición de los bienes de mutuo acuerdo, siendo requerida la propiedad (17 de marzo de 2008) a la presentación de la hoja de aprecio, « con expresión de que la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio es la fecha del intento de mutuo acuerdo».

La Sala considera que la normativa aplicable es la Ley 8/07, que entró en vigor el 1 de julio de 2007, por lo que ninguna de las pericias practicadas, tanto en sede administrativa como judicial, tienen virtualidad para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, al no haber efectuado las valoraciones conforme a dicha Ley, sin que los expedientes a los que alude su Transitoria Tercera sean los de expropiación, sino los de justiprecio, por lo que considera correcto el acuerdo del Jurado al valorar el suelo (urbano no consolidado), por el método residual estático, aplicando el art. 22 del RDLeg 2/08 (suelo en situación real de urbanizado), idéntico al 23 de la Ley 8/07 .

El aprovechamiento subjetivo de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 -que suman 3.341 m2 de suelo urbano no consolidado- es de 5.412,42 m2/t, siendo el módulo básico de repercusión de 234,39 €, por lo que aplicando a dicho aprovechamiento subjetivo el módulo básico de repercusión, se obtiene la cifra de 1.268.617,12 €, valor superior al determinado por el Jurado (942.350 €). Fija el justiprecio en 1.413.716,7 €, de los que 14.540 € corresponde al suelo rústico, 1.268.617,12 € al suelo urbano no consolidado, 45,53 € por pérdida de cosecha, 55.635 € por otros bienes, 2.296,95 € por servidumbres, ocupación temporal o rápida ocupación y 5.430,95 € por árboles juntales. El "dies a quo" de la deuda de intereses de demora lo sitúa en el 19 de junio de 2007, seis meses después de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, de 30 de noviembre de 2006, por la que se acuerda la incoación del expediente de expropiación, con la relación de los bienes y derechos afectados.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Málaga (Sección Tercera), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 14 de julio de 2014.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

  1. «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte».

  2. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y, articulado en cinco motivos: Primero (88.1.d)) , valoración arbitraria e irrazonable de la prueba -con infracción de los arts. 24 y 36 LEF , 317 y 319 LEC y 24 y 9.3 CE - en orden a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio que es el 17 de marzo de 2008 en lugar del 5 de febrero de ese mismo año; Segundo (88.1.d)), vulneración del principio de vinculación a las hojas de aprecio, con infracción del art. 34.2 LEF , al rebajar el valor del suelo de la finca NUM002 , respecto del asignado en el Acuerdo, cuando constituye un concepto independiente; Tercero (88.1.c)), por vulneración del principio de "reformatio in peius" al establecer la sentencia un justiprecio inferior al asignado por el Jurado a la finca NUM002 , con infracción del art. 218.1.2 LEC ; Cuarto (88.1.d)), por infracción de los arts. 24 y 36 LEF , 23 y Transitoria Tercera de la Ley 8/07 , 348 LEC y 24 y 9.3 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta, ya que la Sala de instancia realizó una valoración arbitraria e irrazonable de los informes periciales obrantes en autos, con vulneración de las reglas de la sana crítica; Quinto (88.1.d)), por vulneración del art. 33 CE , 43.2 LEF, 1 del Protocolo n º 1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 17.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

CUARTO .- Admitido a trámite, única y exclusivamente respecto de la finca NUM002 (por razones de cuantía), en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de junio de 2015 , se emplazó a la Administración General del Estado que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de marzo de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Partiendo de que el presente recurso de casación queda circunscrito a la finca NUM002 y que el único particular cuestionado de la sentencia de instancia es el valor asignado al suelo urbano no consolidado, examinaremos los cinco motivos del recurso, empezando, por razones de lógica procesal, por el Tercero , articulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio) y en el que, por esta vía, se denuncia la infracción del art. 218.1.2 LEC (deber de congruencia y motivación de las sentencias) por entender que se ha vulnerado el principio de "reformatio in peius" al fijar la sentencia un justiprecio inferior de la finca NUM002 al establecido por el Jurado.

Respecto de la infracción del principio de prohibición de "reformatio in peius", o reforma peyorativa ( sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2015 (casación 70/14 ), tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada , de modo que lo obtenido con la resolución judicial que resuelve el recurso produce un efecto contrario al pretendido por el recurrente que era, precisamente, eliminar o minorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de la impugnación.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, aunque este principio no está positivizado, es un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva de la prohibición constitucional de indefensión, siendo una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional que impide al órgano judicial "ad quem" exceder de los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación que tenga su origen en el recurso interpuesto ( STC 17/00 , 114/01 y 28/03 ).

Pues bien, desde esta perspectiva, ese principio solo se vería negativamente afectado si el valor total del suelo fuera inferior al determinado por el Jurado, lo que aquí no acontece.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- El resto de los motivos se plantean al amparo del apartado d) del expresado art. 88.1. El Primero: Valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, con infracción de los arts. 24 y 36 LEF , 317 y 319 LEC y 24 y 9.3 CE , en relación con la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que la sentencia la sitúa en el 17 de marzo de 2008 y no, como sostiene la recurrente, en el 5 de febrero de 2008 .

Aparte de que la única consecuencia de la fecha es determinar la normativa aplicable a efectos de valoración, siendo, en este caso, irrelevante pues en ambas fechas estaba ya vigente la Ley 8/07, es lo cierto que la Sala no incurre en apreciación arbitraria de la prueba cuando afirma -FD Quinto- «...sin que en propiedad puede referirse el inicio de la pieza a 5 de febrero 2008, sino a 17 de marzo de 2008, es decir la fecha del requerimiento para presentar hoja de aprecio, puesto que no consta la existencia de real negociación para llegar a avenencia sobre el precio...» , y, esto es así, pues la única referencia a ese intento de avenencia se contiene en el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio (fechado el 5 de marzo de 2008 y notificado a la propiedad el día 17), en el que se dice que declarada firme la necesidad de ocupación de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y levantada Acta previa a la Ocupación (9 de enero de 2007), " sin que se haya podido determinar el justo precio por Mutuo Acuerdo, en el acto de avenencia celebrado por su iniciativa, el 5 de febrero de 2008 ", se le requiere a la presentación de la hoja, sin que quede documentado en el expediente dicho intento, ni el acto que se dice celebrado el 5 de febrero.

En este sentido, hemos de recordar nuestra Sentencia de 4 de abril de 2012 (casación 1672/09 ), en la que dijimos que «Para determinar la existencia de las negociaciones tendentes a la determinación del justiprecio de mutuo acuerdo, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta el artículo 19, apartado 1º, del Reglamento de la LEF , que establece que la pieza separada "... se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo".

De acuerdo con lo anterior, las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2003, antes citada , y de 16 de marzo de 2004 (recurso 477/1999 ), sientan el criterio de que para tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio las actuaciones y negociaciones para fijar de mutuo acuerdo el justiprecio, será preciso que dichas gestiones hayan existido, "... o lo que es lo mismo, que esté acreditado que el mutuo acuerdo se ha ofrecido sin que se haya podido alcanzar"» . Nada de esto aquí acaece.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- Segundo motivo: Infracción del art. 34 LEF y la jurisprudencia que lo interpreta sobre el principio de congruencia con las valoraciones de las partes.

La recurrente, de forma un tanto confusa, considera que la sentencia, aunque establezca un valor para la totalidad del suelo urbano superior al fijado por el Jurado (1.268.617,12 €, frente a 942.350 €), al aplicar al aprovechamiento subjetivo de todo el suelo urbano, de 5.412,42 m2/t, el módulo básico de repercusión de 234,39 €, es lo cierto, dice, que el suelo urbano estaba constituido por las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 . Y, concretamente, respecto de la finca NUM002 , el Jurado le había reconocido un valor de repercusión de 280,25 €/m2t, mientras que la sentencia le aplica un valor de repercusión de 234,39 (obtenido conjuntamente para las tres fincas), por lo que, al ser cada finca una unidad independiente, el valor del suelo de la finca NUM002 se debió haber fijado en 877.582 € (resultado de aplicar, al aprovechamiento subjetivo de todo el suelo urbano, el valor de repercusión específico de esta finca), y, no, como hace la Sentencia, en 733.982,91, vulnerando con ello el principio de vinculación de la hoja de aprecio y de los conceptos independientes del Acuerdo del Jurado para quien no lo impugna, lo que, a su juicio, conlleva que el Tribunal de instancia venga obligado a respetar la cantidad fijada por el Jurado que fue consentida por la Administración.

No deja de sorprender el motivo.

La propia recurrente, en su hoja de aprecio, valoró conjuntamente el suelo urbano no consolidado de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 . En su demanda afirmaba que los terrenos de las tres fincas se encuentran incluidos en el PE-PT-3 " DIRECCION000 ", formalmente clasificados como suelo urbano no consolidado, «teniendo exactamente la misma calificación y aprovechamiento», criticando la hoja de la Administración porque «A pesar de reconocer el carácter de suelo urbano no consolidado de las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 , se establece una artificiosa distinción entre las mismas que ni se ajusta a la clasificación y calificación de dichos terrenos, todos ellos tienen la misma, son suelos urbanos no consolidados, dentro del PE-PT-3 " DIRECCION000 ", sin que en dicho ámbito se haya desarrollado el instrumento de planeamiento de desarrollo que establezca la ordenación pormenorizada de los mismos, en este caso un Plan Especial....... por lo que les corresponde un mismo aprovechamiento subjetivo, es decir el 90% del aprovechamiento tipo (ahora medio) de dicha área de reparto (1,80 m2/t/m2s) ........... Por todo ello [concluía], además de carecer del más mínimo fundamento legal, resulta sorprendente y artificiosa la distinción que se hace entre la parcela NUM002 a la que se le asigna un valor de 122,28 €/m2 y las parcelas NUM001 y NUM002 a las que se asigna un valor de 12,23 €/m2 ya que todas son suelos urbanos no consolidados que forman parte del mismo ámbito de gestión (AR.PE-PT-3 " DIRECCION000 "), siendo absolutamente incierto que unas tengan la calificación de industrial y otras de zona verde, circunstancia que en ningún caso puede concurrir cuando aún no se ha aprobado el instrumento de planeamiento que debe establecer la ordenación pormenorizada de estos suelos, ni aprobado el proyecto de reparcelación (estas circunstancias son expresamente reconocidas por la administración expropiante en su hoja de aprecio,(folios 130 a 136 del Tomo I del EA))".

La Perito judicial Arquitecta, Sra. Zaira , en el informe rendido el 26 de julio de 2012, por lo que a este punto interesa y en relación con la valoración del Jurado, que dividía el Suelo Urbano en dos tipos: suelo urbano y diseminado en zona verde, que se valoraba a 46 €/m2, y el suelo urbano industrial que valoraba a 454 €/m2, afirma «Ni de la documentación que figura en el expediente ni en ninguna otra en la que se haya podido indagar hemos conseguido averiguar el por qué de esa división. El Plan Especial del PE-PT3 no ha llegado a ejecutarse, por tanto, todo el suelo incluido en su ámbito, independientemente de lo que resulte una vez que se desarrolle, debe valorarse con el aprovechamiento tipo que le otorga el Plan General y la tipología característica a la que está referido dicho aprovechamiento..." , procediendo a la tasación, con iguales parámetros, de las tres fincas, criterio unitario de valoración que mantiene en su segundo informe (2 de diciembre de 2013).

La sentencia recurrida, aceptando, en este punto, el criterio de la actora y hoy recurrente y de la Perito en orden a la idéntica situación urbanística de las tres fincas de suelo urbano no consolidado sin Plan especial de desarrollo, incluidas en el AR.PE-PT-3 " DIRECCION000 ", fija el aprovechamiento subjetivo de las tres en 5.412,42 m2t (90% del aprovechamiento medio de esa área de reparto), de uso residencial, al que aplica el módulo básico de repercusión de 234,39 €, de donde obtiene un valor del total del suelo urbano no consolidado de 1.268.617,12 €, superior al fijado por el Jurado.

Con el planteamiento del motivo, la recurrente -sin que nunca quedara acreditado el soporte fáctico de la distinción que hacía el Jurado en la tasación de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , cuya valoración, en todo caso, correspondería en exclusiva al Tribunal de instancia-, va contra su propio planteamiento en sede administrativa y en la instancia, para defender ahora esa distinción en lo que le favorece (suelo de la finca NUM002 ), manteniendo, sin embargo, el criterio unitario de la sentencia respecto de la valoración de las fincas NUM001 y NUM003 , algo que, desde luego, no es defendible pues partiendo el Jurado y la sentencia, en la valoración de las tan repetidas fincas, de parámetros fácticos distintos, lo que no puede defenderse es que se aplique la valoración del Jurado en lo que le beneficia, y que no se le aplique en lo que le perjudica.

Si, como parece acreditado, la situación urbanística del suelo de las tres fincas es idéntica, parece claro que no cabe distinción alguna en orden a su valoración, sin que exista infracción del principio de vinculación en la medida que el valor del suelo de las tres fincas establecido por la sentencia es superior al reconocido por el Jurado.

Este motivo tampoco puede tener favorable acogida .

CUARTO .-Cuarto motivo: Valoración arbitraria de los informes periciales, con infracción de los arts. 24 y 36 LEF , 23 y Transitoria Tercera de la Ley 8/07 , 348 LEC y 24 y 9.3 CE

Y dicha valoración arbitraria la asienta en el hecho de que, declarando la sentencia que el valor del suelo de las fincas ha de calcularse por el método residual estático, conforme al art. 23 de la Ley 8/07 (equivalente al art. 24 del TRLS 2/08), considera que ninguna de las pericias practicadas, tanto en sede administrativa como en sede judicial, tienen virtualidad para enervar la presunción de acierto del Jurado (que aplicó los arts. 22 y ss del RDLeg 2/08, equivalentes a los 21 y 22 de la Ley 8/07 ), en la medida que se realizaron con arreglo a la Ley 6/98. Sin embargo, tales pericias determinaron el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, llegando a unos valores muy superiores al aplicado por la sentencia, que, dice, es el valor de repercusión de la Ponencia de Valores de 1995-96, totalmente obsoleto y desfasado.

No incurre la sentencia en valoración arbitraria de la prueba al rechazar de plano las pericias realizadas con arreglo a una normativa no aplicable. En segundo lugar, el valor de repercusión aplicado por la sentencia no es el establecido en la Ponencia de Valores de 1995, sino uno muy superior -234,39 €- que era el vigente para el polígono NUM005 , DIRECCION000 , Vía NUM006 PE-PT.3 (dentro del que se encuentran las tres fincas) en febrero de 2008, tal como informaba el Gerente Territorial del Catastro en escrito de 23 de mayo de 2013, aportado por la propia recurrente (y así lo refleja la sentencia).

Luego, con independencia y al margen de que la recurrente discrepe del valor de repercusión aplicado (inferior al obtenido por las periciales), ello no supone valoración arbitraria de las pruebas, debiendo de ponerse de manifiesto que parte del argumento utilizado para sostener el motivo se asienta en una premisa, cuando menos, errónea.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO .- Resta por abordar el Quinto motivo: Vulneración del art. 33 CE , 43.2 LEF, 1 del Protocolo n º 1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 17.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Infracciones que refiere a la indemnización correspondiente en los supuestos de expropiación.

Respecto del art. 33.3 CE , como ya hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones -por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2012 (casación 5343/09 ), 11 de marzo de 2013 (casación 1603/10 ), 16 de enero y 6 de octubre de 2015 ( casaciones 1552/12 y 4939/13 )-, dicho precepto se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y que se traduce en una indemnización que habrá de fijarse con arreglo a los criterios valorativos legalmente establecidos (en este caso en la Ley 8/07), de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación con arreglo a tales criterios.

Y otro tanto cabe afirmar respecto del resto de las infracciones denunciadas, debiendo recordar que nuestra jurisprudencia viene reconociendo, como principio rector del instituto expropiatorio, que la indemnización que representa el justiprecio debe ser el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo preciso, pues, un necesario equilibrio entre éste y la cuantía de la indemnización que no es la que pueda pretender el expropiado, sino la que resulte de la aplicación de la norma de valoración aplicable.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida.

SEXTO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA).

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2442/2014, interpuesto por D. Bernardo , representado por el procurador D. Marcos-Juan Calleja García y con la asistencia letrada de D. Manuel-Alejandro Jiménez Baras, contra la Sentencia nº 689, dictada, el 24 de marzo de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ), deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga que justipreció en 1.057.398,05 € el suelo de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de su propiedad, afectadas por el Proyecto "Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo conexión C 3310 con A7, expediente NUM004 . Con condena en costas al recurrente en los términos del precitado Fundamento Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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