ATS, 29 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y la pieza separada original del Sumario 2/2015 del Juzgado de Instrucción Central nº 5, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 8 de Barcelona, Diligencias Previas 2011/15, acordando por providencia de 1 de octubre, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, proceder a la inmediata devolución de la pieza separada original al remitente, requiriéndole el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de noviembre, dictaminó: "... Primera. El artículo 14 de la Ley Penal de Ritos establece la competencia para conocer de los delitos al juzgado de instrucción del partido judicial en que éstos se hayan cometido.

Segunda. Sin embargo, el artículo 17.5 determina la existencia de una clara conexión entre el delito de narcotráfico y el de blanqueo pretendidamente cometido en Barcelona, por lo que superando la pauta territorial, procede su investigación conjunta, so riesgo de una indeseable división de la continencia de la causa.

Por todo ello, el Fiscal dice que procede entender competente para conocer del procedimiento de autos al Juzgado de Instrucción Central nº Cinco..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado Central investiga en el Sumario 21/15 a diferentes grupos organizados y relacionados entre sí dedicados a la introducción en España de partidas de cocaína procedentes de Sudamérica y al transporte de dinero procedente de dicha actividad ilícita para su posterior reinversión en el mismo negocio ilícito. En el seno de esa investigación se puso de manifiesto la existencia de un complejo entramado de grupos que se dedicaban a la recogida de dinero en efectivo procedente de distintos puntos de la geografía española así como de otros países de la Unión Europea, señalándose que esta nueva estructura era independiente y diferenciada de la o las que se estaban investigando en el seno de las anteriores diligencias previas. Así, se fue concretando la existencia de varios entramados delictivos que han sido objeto de investigación en el presente procedimiento, siendo las organizaciones identificadas las detalladas en el auto de procesamiento. Entre las varias organizaciones y grupos individualizados (RAMA BARCELONA) se ha investigado en esta operación al grupo formado por Donato , Hipolito , Onesimo y Jose Antonio en relación a supuestas actividades de tráfico de drogas, siendo la actividad investigada una supuesta estafa sufrida por los tres primeros que habrían entregado una cantidad de dinero a Jose Antonio para la adquisición de una importante cantidad de cocaína (150 kgs.) en Perú, dinero con el que se habría quedado sin proporcionar el cargamento según lo convenido.

Sobre estos hechos el Ministerio Fiscal consideró que no existían elementos probatorios de suficiente entidad para dar los mismos por indiciariamente acreditados, de modo que ninguno de los investigados fue tan siquiera puesto a disposición judicial, por lo que no se solicitó su inclusión en la petición de procesamiento. Tan sólo respecto de Donato cabía entender que pudieran existir datos para vincularle con los hechos que motivaron la detención de su hermano Avelino el día 24 de mayo de 2013 en Barcelona por un delito de tráfico de drogas.

En la investigación que culminó con la detención de Avelino no existen datos que vinculen a Donato en dichos hechos; sin embargo, de las intervenciones telefónicas acordadas en el seno del presente procedimiento se desprende, conforme al atestado obrante a los folios 12026 y siguientes -Tomo XXXI-, la clara vinculación de éste en los hechos que motivaron la referida actuación policial.

Como consecuencia de las actividades de narcotráfico investigadas en relación a este grupo, la Unidad investigadora llevó a cabo una investigación patrimonial respecto de dichas personas así como de su entorno familiar y las empresas con ellos relacionadas recogidos en atestado de 18.11.13: Benita , Higinio , Juliana , Avelino , Sofía , Brigida , TIME ENTERTAINMENT BARCELONA SL, GRAMUNESL y CIUDAD DEL CAFÉ SL. En relación a las conclusiones del informe referido, destaca la actividad económica de Donato y, especialmente, la de varias personas de su entorno familiar, no imputadas en el procedimiento y que, en consecuencia, ninguna relación guardan con los hechos investigados en el presente sumario 2/15 de este Juzgado.

En vista de tales consideraciones, en la medida en que las antes citadas personas del entorno familiar referido no ostentaban la condición de imputadas en el procedimiento y que el objeto del mismo excedía con mucho de las posibles responsabilidades en que los mismos podrían haber incurrido, no existiendo vínculos entre ambas investigaciones más allá de los tres miembros anteriormente señalados, por auto de 31/3/15 se acordó (entre otros auto de procesamiento) la deducción de testimonio de particulares del procedimiento y su remisión al Juzgado Decano de Instrucción de Barcelona, lugar de residencia y ejercicio de la actividad económica de los señalados, a los efectos procedentes.

El nº 8 al que correspondió, consideró, en auto de fecha 03.06.15, que: "De las actuaciones y del propio informe elaborado por el Ministerio Fiscal se desprende que el delito al que las presentes se refiere podría ser el delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 párrafo 2 del Código Penal y tal delito aparecería indisolublemente unido al delito contra la salud pública objeto de investigación en dicho Juzgado, con lo que no es posible la investigación del mismo por separado " , con lo que en la resolución citada procedió a rechazar la inhibición acordada. Planteando el Juzgado Central esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona. Pues venimos diciendo reiteradamente que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencia en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente" (ATS de 3 de abril de 2000 . En el mismo sentido, ATS de 8-2- 03, entre otras muchas).

El Juzgado Central discrepa del Juzgado de Barcelona en que el delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 párrafo 2 del Código Penal no aparece indisolublemente unido al delito contra la salud pública objeto de investigación del Juzgado Central, con lo que es posible la investigación del mismo por separado, manteniendo el Juzgado de Barcelona lo contrario.

De los hechos hasta ahora objeto de investigación se deduce que la actividad económica de Donato y, muy especialmente, la de varias personas de su entorno familiar, como sus padres, en principio ninguna relación guardan con los hechos investigados por el Juzgado Central, al no existir vínculos entre ambas investigaciones más allá de los tres miembros de la "Rama Barcelona" (una de las investigadas).

La modificación llevada a efecto de la LECrim, por ley 41/2005, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales suprime el art. 300 y modifica el art. 17 recalcando que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa" y establece en relación con los delitos conexos criterios restrictivos para su acumulación en un solo proceso. En el caso que nos ocupa no existe conexidad, ni objetiva ni subjetiva, entre los hechos objeto de investigación por el Juzgado Central y los que se imputan a Donato y a varias personas de su entorno familiar, no imputadas en el Sumario del Juzgado Central, en relación con indicios que pudieran conducir a una posible imputación por delito de blanqueo de capitales, particularmente del grupo familiar de Alonso , acontecidos en Barcelona.

Al no constar hasta el momento presente un vínculo de conexidad que justifique acumular las diligencias de Barcelona a la Audiencia Nacional, procede, en aplicación del art. 14.2 LECr ., atribuir la competencia al Juzgado de Barcelona, sin perjuicio de lo que en un futuro pudiera decidirse en el caso de constatarse la conexidad delictiva que ahora no se acredita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona (D.Previas 2011/15), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 Central (Sumario 2/2015, pieza separada), y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro

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