ATS 392/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1836A
Número de Recurso1885/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala Procedimiento abreviado nº 516/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna como Procedimiento Abreviado nº 477/2013, en la que se condenaba a Adolfo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.294,55 euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados, así como al pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

Se condenaba a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante simple de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Se condenaba a Desiderio a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de la Guardia Civil nº NUM000 en la cantidad de 1.579,74 euros y al agente de la Guardia Civil nº NUM001 en la cantidad de 226,30 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación la Procuradora Doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de Adolfo , alegando como motivo infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El condenado Desiderio , mediante la representación procesal del Procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la LECrim .; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Adolfo .

PRIMERO

El recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Señala que de los informes periciales sobre su toxicomanía -certificado médico del doctor don Raúl , de fecha 4 de julio de 2013, informe psicosocial y de toxicomanía del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente de fecha 21 de mayo de 2015, informes del Centro de Atención Integral a Drogodependientes de Alcobendas de fecha 12 de mayo de 2015, 24 de noviembre de 2014 y 15 de diciembre de 2014, y del informe del Centro de Atención Integral a Drogodependientes de Colmenar Viejo de fecha 26 de junio de 2015- se acredita que al tiempo de comisión de los hechos sufría un grave problema de drogadicción, con una historia de consumo desde los 18 años, con un consumo diario de dos gramos de cocaína, que motivó que tuviera que realizar varios tratamientos de deshabituación, con un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cocaína, motivado por la dependencia y abuso de dicha droga.

    Por todo ello entiende de aplicación la atenuante analógica de drogadicción.

  2. En relación con el art. 849.2 LECriminal , la constante doctrina del Tribunal Supremo, tiene como presupuesto que: el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 563/2007 ; 638/2007 ; 685/2013 y 875/2014 ).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El motivo ha de inadmitirse. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. La Sala no se ha apartado del contenido de los informes señalados por el recurrente. Tal y como acertadamente justifica la Sala en su fundamento jurídico primero, apartado cuarto, a la vista del contenido de los informes y certificados médicos, consta que el acusado siguió un tratamiento psicológico de desintoxicación y se apreció una eficaz reestructuración cognitiva con marcada mejoría de la autoestima y entronque social, dado de alta en el año 2003, permaneció libre de consumo hasta finales del año 2012, en el que recayó nuevamente. Inició un tratamiento de desintoxicación en el centro de Atención Integral al Drogodependiente del Ayuntamiento de Alcobendas en mayo de 2013. Durante el tratamiento se efectuaron controles toxicológicos de forma aleatoria entre noviembre de 2013 y febrero de 2014, siendo el resultado negativo al consumo de cocaína, siendo dado de alta administrativa en mayo de 2014. En la actualidad, según consta en el informe del SAJIAD de fecha 21 de mayo de 2015, ratificado en el acto del juicio, el acusado presenta un consumo episódico, aconsejándose que reinicie el proceso terapéutico que realizó en el CAID de Alcobendas, de cara a conseguir la abstinencia en el consumo.

    En definitiva, de los informes, concluye la Sala, no se ha acreditado la drogadicción alegada en el momento de los hechos. Los profesionales intervinientes solo han referido en el acto del juicio que el acusado presentaba en su momento un consumo abusivo, pero no una adicción. Ninguno de los informes refiere la dependencia a su consumo. Además, no solo no consta acreditada la adicción, sino tampoco que, en el momento de ejecución de los hechos, concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas. Finalmente, como afirma la Sala, tampoco puede considerarse que su comportamiento estuviera motivado y justificado por la drogadicción -no acreditada-, toda vez que el acusado tenía un nivel laboral y económico que no precisaba la comisión del hecho delictivo para proveerse de la sustancia estupefaciente.

    La decisión del Tribunal sentenciador y los razonamientos que la sostienen son correctos, pues ya es sólida doctrina de esta Sala (SSTS 777/2011, de 7 de julio y 738/2013, de 4 de octubre , entre otras) de que la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

    No existen, en el caso de ambos, méritos para apreciar una atenuante de drogadicción, ni se aprecia error alguno en la valoración de los informes indicados por el recurrente. Sin perjuicio de que fuera consumidor en aquella fecha, no hay ningún informe o dato que objetive la grave influencia del consumo de sustancias estupefacientes cuando cometió los hechos de manera que alterara notoriamente su capacidad cognoscitiva o volitiva. En efecto, los informes a los que alude el recurrente acreditan a lo sumo un consumo de cocaína y alcohol con anterioridad y con posterioridad a los hechos enjuiciados, pero no que tuviera afectada gravemente su imputabilidad. De los informes a que alude el recurrente no se desprende que el acusado tuviera anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas.

    En fin, el motivo por error facti, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos el error en la valoración de la prueba que se dice cometido; ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Desiderio

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva, del derecho a un procedimiento con todas las garantías procesales, del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y del derecho a la proporcionalidad de las penas, considerando excesiva la pena impuesta. Asímismo denuncia la ausencia de claridad y motivación en la determinación de los hechos probados.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal , así como por indebida inaplicación del artículo 556 del mismo texto legal .

  1. En el primer motivo cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, considerando que no existe prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. A continuación, discute la calificación de los hechos y la falta de proporcionalidad de la pena, considerando excesiva la pena de prisión de un año cuando en su comportamiento no había intención de agredir.

    En el segundo motivo afirma que los hechos por los que ha sido condenado no reúnen los elementos necesarios del tipo del delito de atentado, debiendo conceptuarse, en todo caso, como una falta del artículo 634 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Señalaba la STS nº 326/2.008, de 6 de Junio , como elementos para la existencia del delito de atentado los siguientes:

    1. Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos pasivos se hallen en el ejercicio o funciones, o bien tenga el delito su motivación en la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad.

    Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también este Tribunal de Casación que el referido ánimo se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto. Continúa diciendo la misma sentencia que existe atentado en los supuestos en los que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada, etc.) a la utilización de medios agresivos materiales.

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el día 24 de abril de 2013 en el momento en que los agentes de la Guardia Civil procedían al registro personal de uno de los ocupantes del vehículo que habían detenido en un control, Desiderio , cuando iba ser engrilletado, reaccionó propinando un codazo al agente de la Guardia Civil con número profesional NUM001 , girándose y lanzándole un puñetazo a la cara que el agente pudo esquivar, acudiendo en auxilio del agente sus compañeros con número profesional NUM002 y NUM000 , frente a los que forcejeaba para no ser engrilletado, cayendo al suelo los tres agentes. Como consecuencia de la actitud del acusado los tres agentes sufrieron lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración de los tres agentes en los términos recogidos en los hechos declarados probados. El agente con número profesional NUM001 puntualizó que se encontraba en el ejercicio de sus funciones y, al proceder a engrilletar al acusado -en el vehículo en el que viajaba se había encontrado un paquete con sustancia estupefaciente-, reaccionó propinándole un codazo, se giró y le lanzó un puñetazo en la cara que pudo esquivar. La fuerza que empleó el acusado fue tal que no pudo reducir solo al acusado, siendo preciso que acudieran a su auxilio otros dos agentes, frente a los que forcejeó para evitar ser engrilletado, hasta el extremo de caer todos ellos al suelo.

    El agente con número profesional NUM002 , corroboró la declaración del anterior. Afirmó en el acto del juicio que el acusado, tras propinar un golpe en el costado a su compañero, intentó agredirle, llegó a levantar la mano, si bien su compañero pudo parar el golpe.

    El segundo de los agentes que acudió en ayuda del primero, declaró en el acto del juicio que el acusado se opuso fuertemente a la actuación del compañero que trató de engrilletarle; posteriormente empleó tal fuerza que hizo que los tres agentes cayeran al suelo.

    El resto de los agentes que declararon en el acto del juicio manifestaron que no vieron el incidente inicial, vieron a sus compañeros cuando ya estaban en el suelo.

    Estas declaraciones han sido corroboradas por los partes de lesiones, en los que las lesiones en ellos objetivadas se corresponden con el iter de los hechos descritos por los agentes. El propio recurrente en el acto del juicio reconoció haber tenido una actitud agresiva hacia el agente que intentó engrilletarle.

    En atención a la declaración de las víctimas, coincidentes entre sí corroboradas de la manera expuesta, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Respecto a la calificación de los hechos, la misma es ajustada a Derecho. Los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto que la conducta del acusado -propinando un codazo contra el costado de una agente y lanzándole un puñetazo en la cara que no llegó a impactarle- fue activa y violenta de agresión y acometimiento, contra uno de los agentes policiales que, en el ejercicio de sus funciones, trataba de engrilletarle. Conducta del recurrente que sin duda debe encuadrarse en el delito de atentado al cometerse el acometimiento contra un agente en el ejercicio de sus funciones. De la narración de los hechos declarados probados se colige la concurrencia de cuantos elementos, objetivos y subjetivos, han quedado expuestos en el apartado B) precedente: es evidente que la actuación del recurrente en los términos descritos, no se circunscribe a la simple intención de evitar ser engrilletado por la Fuerza Pública actuante, la cual aparecía identificada como tal y en el ejercicio de sus funciones, sino que, al propinar un codazo y lanzar un puñetazo contra la cara de uno de los agentes, arremetió dolosa y frontalmente contra el sujeto pasivo que especifica dicha figura penal.

    Finalmente, en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La pena impuesta se encuentra dentro de la mitad inferior, de la que sería imponible de conformidad con la reforma operada en el actual 550 CP por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que castiga este delito con una pena de prisión de 6 meses a tres años; y es proporcionada a la gravedad y entidad de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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