STS 871/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:5846
Número de Recurso10367/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución871/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Onesimo y Roman contra Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y Dª. Paloma y D. Virgilio representados por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Fernández Prieto, y estando los recurrentes representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas el Sr. Onesimo y por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol el Sr. Roman .

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 3 de La Orotava, abrió Sumario con el número 63/2014, contra Onesimo y Roman y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que, con fecha 27 de Marzo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que:

1) El 27 de Febrero de 2013 persona o personas cuya identidad no ha podido determinarse accedieron al chalet adosado sito en la CALLE000 , n° NUM000 , de la Cuesta La Villa, en la localidad de Santa Úrsula, vivienda donde residían D. Amadeo , de 54 años, con su pareja sentimental, Da Paloma , rompiendo el cristal de una de las ventanas próximas a la terraza y llevándose distintos efectos. Concretamente un ordenador marca JVC, una Wii marca Sony con sus accesorios (juegos, cables de conexión, tomas de corriente, joystic, mandos, fundas, adaptadores), un disco duro externo, 5 relojes, un lpad negro y un teléfono móvil marca Samsumg Galaxy III. Intentaron también abrir la caja fuerte que había en la vivienda pero no lo consiguieron.

2) En fechas anteriores al día 5 de Abril de 2013, el procesado Roman , con NIE NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM002 /1958, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trabajador de la Discoteca Casablanca sita en el Polígono San Jerónimo de la localidad de La Orotava, propiedad de la entidad Extracto Norte SL, administrada por D. Amadeo , requirió a éste en diversas ocasiones el pago de deudas por trabajos realizados por Roman , ya que debía dos mensualidades del alquiler de la vivienda donde residía con su familia, dándole Amadeo largas, a pesar de conocer Roman que el mismo había cobrado en fechas recientes una indemnización por un seguro a causa de un siniestro derivado de un temporal que había afectado a la citada Discoteca. Esta indemnización fue cobrada por Da Paloma a través de la cuenta corriente de la que era titular, la n° NUM003 , de la entidad Caja Canarias, socia de la entidad Extracto Norte SL, por importe de 15.685,39 euros el día 30 de Enero de 2013, entregando el dinero en efectivo a D. Amadeo , teniendo conocimiento del cobro distintas personas del entorno de la Discoteca Casa Blanca, ya que D. Amadeo les manifestaba que cuando lo cobrara saldaría sus deudas con todos los empleados y proveedores de la Discoteca a los que le debía dinero.

3) El día 5 de Abril de 2013 el procesado Roman y D. Amadeo quedaron en verse por la tarde, posponiendo la cita este último para el sábado 6 de Abril de 2013 por la mañana para ver un local que pretendían explotar juntos en Santa Cruz de Tenerife, para lo cual realizaron varias llamadas entre ellos y con su otro socio D. Pablo . Asimismo el procesado Roman contactó con el otro procesado Onesimo para verse al día siguiente.

4) En horas del mediodía del día 5 de Abril de 2013, Roman , movido por la mala situación económica que atravesaba él y su familia, se reunió con el otro procesado Onesimo , con DNI NUM004 , mayor de edad, nacido el NUM005 /1971, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el Bar Cacique situado en Taco y se trasladaron en el vehículo de éste último marca Jeep matrícula WR-....-WR , con una pata de cabra de grandes dimensiones propiedad de Roman , cuerdas y otros efectos, a la CALLE000 , n° NUM000 , de la Cuesta La Villa, en la localidad de Santa Úrsula. Al llegar al lugar, el procesado Roman , valiéndose de la relación de trabajo que tenía con D. Amadeo , tocó la puerta del domicilio, y tras abrirle éste la puerta, entró en el domicilio, y al no acceder Amadeo a abonarle la deuda que con él mantenía, y con ayuda del procesado Onesimo , que había entrado instantes después en la vivienda, con la intención de hacerse con el dinero que supuestamente se encontraba en la caja fuerte oculta y anclada a la pared del armario de uno de los dormitorios del domicilio situado en el piso de debajo de la vivienda, le golpearon fuertemente en la cara, a fin de que les facilitara la clave de la citada caja fuerte, causándole múltiples lesiones contusas. Como quiera que el señor Amadeo no accedió a esta pretensión alegando que desconocía la combinación de la caja fuerte, procedieron ambos procesados a atarle las manos a la espalda con el cinturón de un albornoz que se encontraba en la vivienda, y a ponerle una brida de plástico en el cuello, al cual ataron también dos cuerdas que, por otro el otro extremo, habían sujetado a la parte superior de la barandilla de la escalera, brida y cuerdas que llevaron al lugar los procesados, al tiempo que le seguían insistiendo en que les facilitara la clave de la caja fuerte. Como pese a todo lo anterior no lo conseguían, condujeron a Amadeo hasta el hueco de la escalera, y le colocaron de rodillas, apoyado inicialmente sobre un cesto de mimbre, que posteriormente retiraron para dejarlo suspendido, lo cual le produjo un estrangulamiento o una ahorcadura incompleta y su muerte, al no poderse poner de pie debido al estado que se encotraba por los golpes recibidos con anterioridad.

5) D. Amadeo falleció debido a la citada ahorcadura incompleta con surco atípico supratiroideo formado por dos surcos incompletos, supratiroideos y ascendentes hacia atrás y hacia arriba, al que se añade el surco de estrangulación derivado de las bridas, que le llevó a la muerte (producida entre las 17:00 y las 19:00 horas) por anoxia encefálica, debida ésta al compromiso vascular que las cuerdas y la brida produjeron sobre los vasos del cuello. Asimismo presentaba otras lesiones consistentes en congestión cérvico-facial, con cianosis en partes acras, labial y ungueal, restos en forma de regueros de sangre seca que descienden pro la cara, uno procedente de la frente (lado izquierdo) y otro de ambos lados de nariz y boca, dos lesiones en la frente, una al lado derecho con dos excoriaciones lineales y halo de congestión y hematoma, y otra al lado izquierdo consistente en una contusión, y herida contusa de 0,5 cm con puentes cutáneos en zona supraciliar izquierda, contusión nasal con inflamación, lengua mordida y contundida entre los dientes, contusión en labio superior, erosión lineal en dorso de la mano izquierda, hematoma en tercio medio del brazo izquierdo, tres erosiones en la pierna derecha y una amplia en pierna izquierda, con excoriación y hematoma, hematomas en muslo y cadera derecha, y lesiones de apoyo postmorten en ambas rodillas y empeine de ambos pies y en ambos codos. Sobre las 21 horas del día 5 de Abril de 2013 horas, Da Paloma encontró el cuerpo ya sin vida de D. Amadeo , colgando en el hueco de la escalera, alertando a los vecinos de la calle y cogiendo unas tijeras con las que cortó la cuerda, motivo por el que el cuerpo del fallecido se golpeó en la frente con uno de los escalones de la escalera.

6) Roman y Onesimo , arrancaron la caja fuerte que se encontraba anclada en la pared en uno de los armarios de una de las habitaciones de la vivienda, y salieron de la vivienda con ella, introduciéndola en el vehículo Jeep matrícula WR-....-WR , la cual abrieron con una radial en un lugar que no ha sido determinado, haciendo suyos los 5.300 euros y las joyas que se encontraban en su interior. Posteriormente, el procesado Onesimo y personas que no han sido identificadas, se deshicieron de la caja fuerte arrojándola al mar en la Dársena Pesquera del muelle de Santa Cruz de Tenerife donde fue recuperada el día 11 de Abril de 2013, al indicar el procesado Onesimo a agentes de la Guardia Civil donde se encontraba, sin recuperarse el dinero y encontrándose dentro de la misma un talonario de pagarés correspondientes al número de cuenta titularidad de Da Paloma , pareja del fallecido.

7) En la entrada y registro realizada el día 6 de Abril de 2013 en el domicilio del procesado Onesimo sito en la URBANIZACIÓN000 !, bloque NUM006 , vivienda NUM007 , de La Laguna, se intervinieron 4 juegos, 2 cables de conexión, 1 toma de corriente, 2 joystic, 2 mandos, 2 fundas, 2 adaptadores y dos tomas de corriente USB y y un móvil Samsung n° de serie NUM008 y NUM009 modelo GF-53650, efectos reconocidos por Da Paloma que se encontraban en su casa y del fallecido, sustraídos en el robo en su vivienda el día 27 de Febrero de 2014. También se intervino en el domicilio del procesado Onesimo 100 gramos de hachís.

8) En el curso de las investigaciones llevadas a cabo en el entorno de la Discoteca Casablanca se produjo la detención del procesado Pablo , con DNI NUM010 , mayor de edad, nacido el NUM011 /1966, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. De la entrada y registro voluntaria realizada en su domicilio sito en la CALLE001 n° NUM012 del Polígono Industrial de DIRECCION000 , La Orotava, el 9 de Julio de 2013, se intervinieron tres revólveres, una pistola, con dos cartucheras y cartuchos sín detonar, sin que le conste autorización administrativa alguna la para la tenencia y porte de armas de fuego. Los tres revólveres intervenidos eran, dos detonadores de la marca "BBM", modelo "ME RANGER" del calibre .380 R Knall, y el tercero revólver avancarga marca "UBERTI" del calibre .44, y se encuentran en correcto estado de funcionamiento por lo que disparan con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

Que debemos condenar y condenamos a Onesimo y a Roman como autores penal y civilmente responsables de un delito de asesinato a la pena de dieciséis años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autores igualmente de un delito de robo con violencia en casa habitada a la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándoles a pagar solidariamente la cantidad de 105.300 euros a Da Paloma y la suma de 100.000 euros a D. Virgilio , con el interés legal, así como a abonar cada uno un tercio de las costas correspondientes a estos delitos, exclusión hecha de las correspondientes a las acusaciones particulares.

Debemos absolver a Pablo de los delitos de asesinato y robo que le imputaban las acusaciones particulares y declarar de oficio el tercio restante de las costas por estos delitos.

Condenamos por último a Pablo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas correspondiente a este delito, excluidas las de la acusación particular. Igualmente se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y seis meses.

Se decreta así mismo el comiso del arma y la munición intervenidas, a la que se dará el destino legal, una vez adquiera firmeza esta sentencia.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- La representación procesal de Roman basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Al amparo de los establecido en el art. 5.4 y 11 de la LOPJ , y en relación con el Art. 24 CE , por vulneración del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías y evidente error en la valoración de la prueba practicada, con inaplicación del principio constitucional de la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO.- Infracción de Ley del art. 849.1 y 2 LECrim , por haberse producido evidente error de valoración y posterior incardinación en el tipo penal aplicado, con evidente incongruencia acusatoria y, vulneración respecto a la observancia de los requisitos legales exigibles para la correcta aplicación de la prueba indiciaria como fundamento de una sentencia condenatoria, en relación con la Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta y además con el art. 24 CE .

TERCER MOTIVO.- Infracción de Ley del Art. 851.1 LECrim , por haberse producido evidente error de valoración de la prueba y evidente contradicción y falta de claridad explícita en la expresión clara y terminante de los hechos declarados probados, con incongruencia e inaplicación del principio general interpretativo de la ley penal en beneficio del reo, en relación con la Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta y el art. 24 CE .

QUINTO.- La representación procesal de Onesimo basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional y, en particular, del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ (y todo ello conforme al art. 852 LECrim ).

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de Ley que autorizan los núms. 1 y 2 del art. 849 LECrim por considerar que se han infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

TERCER MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 LECrim al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO MOTIVO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850 párrafo primero LECrim al negar la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y admitida por el tribunal.

SEXTO.- Instruida la parte recurrida de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión a trámite de los mismos o su desestimación y el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de julio de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, se opuso a la admisión de los motivos aducidos en dichos recursos.

SÉPTIMO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 10 de Diciembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 27 de marzo de 2015 por la que condenó a Onesimo y a Roman como autores de un delito de asesinato y otro delito de robo con violencia en casa habitada, de los que fueros acusados por el Ministerio Fiscal y Dª. Paloma y D. Virgilio como acusación particular.

Por los procesados Onesimo y Roman se interpusieron sendos recursos que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que pasamos a analizar.

Recurso de Roman .

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo que vamos a analizar junto con el segundo que, aunque enunciado por cauce de los artículos 849.1 y 2 LECrim , cuestiona igualmente la idoneidad de la prueba de cargo para acreditar la intervención en los hechos del recurrente.

Se discute principalmente el valor como prueba de cargo que la Sala sentenciadora otorgó a la declaración del coimputado Onesimo .

Las alegaciones sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado recurrente en su ejecución. Pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

En lo que atañe a las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada doctrina.

Conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ).

TERCERO.- Esta Sala, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.

CUARTO.- En el presente caso el Tribunal sentenciador otorga credibilidad a la declaración del coimputado Onesimo , que considera corroborada en relación a la intervención en los hechos que atribuyó al ahora recurrente, tanto en los que se calificaron como delito de robo como lo que lo fueron como asesinato.

Por la dinámica de los hechos, el tipo de violencia ejercitada sobre la víctima, las características de la caja fuerte que pretendían abrir, las declaraciones del testigo que declaró haber visto a dos varones salir del domicilio de aquella en horas coincidentes con el desarrollo de los hechos, concluyó el Tribunal sentenciador que fueron dos personas las que participaron en los mismos. A partir de tal premisa otorgó credibilidad de la declaración del Sr. Onesimo en lo que ésta tuvo de incriminatoria para el ahora recurrente valorando una serie de elementos de corroboración.

De un lado la existencia de un móvil para los hechos, toda vez que distintos testimonios constataron e incluso el propio Roman admitió que estaba atravesando por una situación económica cuanto menos delicada, hasta el punto que le impedía atender puntualmente al pago de sus alquileres. Y además, según diversos testigos sabía que la víctima unos meses antes había cobrado una indemnización procedente de un seguro, que podía guardar en la caja fuerte instalada en su domicilio.

El domicilio de la víctima no presentaba síntomas de forzamiento en la puerta u otras vías de acceso, lo que sugiere que fue el mismo Amadeo quien flanqueó la entrada a sus agresores, y Roman era conocido suyo. De esta manera consideró el Tribunal sentenciador que adquirió plena verosimilitud la declaración de Onesimo cuando explicó que fue precisamente Roman , que además es el dueño de la pata de cabra que fue utilizada, idónea sobre todo para la extracción de la caja fuerte, quien llamó a la puerta de la vivienda y habló inicialmente con su morador.

Por último valoró el Tribunal sentenciador la identificación parcial que el testigo que vio salir a dos varones del domicilio de la víctima trasladándola caja fuerte realizó del ahora recurrente. Fue una identificación al "setenta y cinco por ciento", por lo que como reconocimiento no alcanzó las cotas de seguridad que permitan otorgarle valor autónomo. Sin embargo, como explica la sentencia recurrida los rasgos que aportó encajan con la apariencia física de Roman . Si bien es cierto, y así lo destaca el recurso, que habló el testigo de un varón alto con el pelo muy corto, la apreciación de la Sala de instancia no puede tacharse de arbitraria, pues aunque según relato el Sr. Onesimo aquel llevaba una coleta, la ocultaba en el interior del cuello de la camisa.

QUINTO.- Además el Tribunal sentenciador valoró la falta de respaldo de la versión exculpatoria del Roman con la que pretendió acreditar que no pudo estar en el lugar de los hechos cuando estos se desarrollaron. Así analizó la inconsistencia de las versiones facilitadas por su esposa e hijo, desveladas como inciertas a partir de la prueba documental, o la testifical de aquellas personas ajenas a su entorno familiar con las que Roman se reunió después de los hechos, y que coincidieron en un dato relevante, ninguno de ellos esperaba verlo en ese día, lo que apunta a que su propósito al visitarlos fue precisamente construir una coartada.

Fueron analizados por la Sala sentenciadora los datos que incorporaron los listados de llamadas entrantes o salientes de los distintos teléfonos que usaba Roman y tampoco respaldan su tesis. En el intervalo en el que el Tribunal sentenciador ubicó los hechos solo se recibió la llamada de su hijo, y no realizó llamada alguna.

Por otra parte la Sala sentenciadora relativizó la importancia de los datos de geolocalización de los teléfonos del recurrente con una argumentación que desde una perspectiva lógica resulta impecable. Así señaló " El instructor del atestado (agente con TIP NUM013 ) a preguntas de la defensa declaró que los teléfonos de Roman estaban localizados en Santa Cruz, según la información de las operadoras, pero dijo que ese dato no es demasiado fiable, por cuanto aclaró que los repetidores solo se activan cuando se realiza alguna llamada y en caso de saturación de las líneas dan por defecto la localidad de Santa Cruz. En el horario del crimen Roman no realizó ninguna llamada, no pudiendo determinarse si portaba o no en ese momento algún teléfono y, en todo caso, está probado que estuvo en La Laguna (cuando llevó a su hijo a la estación de guaguas para reunirse con su novia y cuando acudió al taller de Sergio ) y no se detectó correctamente la geolocalización de sus móviles en esa ciudad ".

Por último, la ausencia de huellas o restos biológicos de Roman se explicaría porque según la versión del coimputado el mismo utilizó guantes durante el desarrollo de los hechos.

Sostiene el recurrente que la prueba que el Tribunal sentenciador tomó en consideración para afirmar su intervención en los hechos no reúne los requisitos propios de la prueba indiciaria, y es que en realidad no es de esa naturaleza. La Sala de instancia ha formado su convicción a partir de prueba directa, la declaración del coimputado, que se ha visto suficiente y contundentemente corroborada.

En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, además de la exigencia de corroboración, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015 de 9 de septiembre , en este caso suponen algo más que simples orientaciones. En este caso la declaración que inculpó al recurrente no solo fue persistente y se ha visto corroborada, sino que no se aprecia ningún propósito espurio en su autor, que ni siquiera ha obtenido ventaja a partir de la misma.

Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Y así ha ocurrido en este caso, por lo que los dos motivos que nos ocupan van a ser desestimados.

SEXTO.- Los motivos tercero enunciado al amparo de los artículos 851.1 y 849.1 y 2 LECrim denuncian error en la valoración de la prueba, contradicción y falta de claridad en el relato de hechos probados, incongruencia e inaplicación del principio general interpretativo de la ley penal en beneficio del reo.

Realmente insiste el recurrente en cuestionar la valoración probatoria que sustenta la sentencia impugnada, por lo que nos remitimos íntegramente a lo señalado en los fundamentos precedentes. Por todo ello, también estos motivos van a ser desestimados y con ellos la totalidad del recurso.

Recurso de Onesimo .

SÉPTIMO.- El primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

Ya hemos expuesto al resolver el recurso anterior el alcance que en casación tiene la revisión de la prueba cuando se denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que a partir de sus propias declaraciones, a las que el Tribunal sentenciador reconoció valor como prueba de cargo en relación al otro acusado, no puede atribuírsele la autoría de los delitos de asesinato y robo en casa habitada por los que viene condenado, que se sustenta en prueba indiciaria insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

Cuestiona en particular el recurso las afirmaciones de la Audiencia respecto a la supuesta capacitación marinera o afición a la escalada de Onesimo y resta valor al hallazgo de huellas y ADN suyo en las cuerdas que oprimían el cuello de la víctima, que justifica en un intento de desatarlas.

El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26 de junio ; 1364/2000, de 8 de septiembre ; 24/2001, de 18 de enero ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 19/2009, de 7 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 322/2010, de 5 de abril ; 208/2012, de 16 de marzo ; y 690/2013, de 24 de julio , 481/2014, de 3 de junio , entre otras). La referencia al artículo 1253 del Código Civil , actualmente derogado, debe entenderse al artículo 386 de la LEC .

OCTAVO.- El Sr. Onesimo en su declaración inculpatoria para el otro acusado, se exculpó alegando que desconocía los propósitos de Roman .

Ya hemos señalado que la Sala sentenciadora concluyó la concertada intervención de dos personas en los hechos a partir de la forma en que se encontró maniatado al Sr. Amadeo y las lesiones que el mismo presentaba; por las características de la fuerza necesaria para extraer la caja fuerte que sustrajeron y por la prueba testifical ya señalada que habló de dos personas saliendo del domicilio de la víctima trasladando aquélla.

El Sr. Onesimo admitió su presencia en el lugar de los hechos y haber ayudado en la apertura de la caja fuerte, si bien no el asesinato del morador de la vivienda en la que el robo de aquélla tuvo lugar. A partir de esa declaración el Tribunal sentenciador tomó en consideración los numerosos datos que incriminaban al recurrente. El vehículo en el que los acusados se trasladaron al lugar de los hechos y que fue identificado por el testigo antes aludido era de su propiedad. En el interior del todo terreno se halló la pata de cabra utilizada para arrancar la caja fuerte del chalet de Amadeo . Además de ello, gracias a su colaboración, tras haber confesado que se había desprendido de ella arronjándola al mar en la dársena pesquera, se recuperó por la policía judicial. Al sacar la caja del agua se comprobó que tenía unos cortes que se hicieron para acceder al interior y sacar el dinero y efectos de valor. Y en el mueble donde se encontraba la caja se encontraron sus huellas.

En cuanto a su intervención en el asesinato la concluyó la Sala sentenciadora a partir de su admitida y constatada presencia en el lugar de los hechos cuando éstos se desarrollaron. La violencia desplegada sobre la víctima y las ataduras de las que fue objeto implican necesariamente la intervención de más de una persona. Indicios ya poderosísimos a los que se suma el hallazgo de ADN del recurrente mezclado con el de la víctima en la superficie de la cuerda que lo sujetaba en la parte anudada al cuello del Sr. Amadeo y en los extremos, así como en un guante que fue encontrado en la escena del crimen. Datos todos ellos acreditadores a partir de los dictámenes emitidos por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses de Canarias, ratificados en el juicio.

En cuanto al aspecto en el que incide especialmente el recurso, valoró la Sala sentenciadora como indicios la complejidad y sofisticación de los nudos que amarraron la cuerda a la barandilla, los de la horca y los de las ataduras de las manos del fallecido. Según los forenses y los expertos de la guardia civil esa clase de nudos no los podía hacer cualquiera, pues se necesitaban conocimientos especiales y una particular destreza para hacerlos con esa perfección. Esos nudos tan bien realizados fueron el elemento esencial para producir la muerte, pues no se soltaron los que estaban fijos a la baranda, dando tensión a los nudos corredizos de ahorcadura que se pusieron en el cuello de Amadeo cuando le situaron en el hueco de la escalera. Incluso las cuerdas utilizadas son marineras o de las que se usan en escalada.

La Sala sentenciadora tomó en consideración que el propio Onesimo reconoció en el juicio que tenía capacitación marinera. Así mismo admitió su afición a la escalada. Estos extremos son ahora negados por el recurrente. En el acto del juicio el Sr. Onesimo ratificó las declaraciones que previamente había prestado en la causa. Examinada ésta al amparo del artículo 899 LECrim , se comprueba que en la declaración que Onesimo prestó ante el Juzgado de Instrucción el 9 de abril de 2013 (folios 129 a 133) al hablar de la cuerda que se utilizó señaló "que era una cuerda como los cables de la luz, y que tenía pinta de ser cuerda de escalada. Que él practica escalada y que las rayitas esas quiere decir la calidad de la cuerda". Posteriormente en la declaración indagatoria prestada el 5 de agosto de 2014 (folios 1559 a 1564), aunque negó saber hacer nudos marineros, admitió haber obtenido la competencia marinera para trabajar como mozo de cubierta. El debate se reprodujo en el acto del juicio, por lo que las conclusiones que extrajo la Sala sentenciadora al respecto no pueden tacharse de arbitrarias.

El análisis conjunto de los distintos indicios que el Tribunal sentenciador tomó en consideración sustentan su conclusión como la más lógica, con arreglo a las normas del criterio humano y descartan por inverosímil la que el recurso reivindica según la cual la única intervención de Onesimo se habría limitado a tratar de aflojar los nudos que oprimían el cuerpo de la víctima. En atención a lo expuesto podemos concluir que existen indicios plurales, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no han sido destruidos por contraindicios, que se refuerzan entre sí y que interrelacionados con arreglo a las normas del criterio humano, sustentan el juicio de inferencia razonablemente argumentado que desemboca en la conclusión que se plasma en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. En definitiva, podemos concluir que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración, en orden a tener por acreditados los hechos que atribuye al acusado, prueba suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada. En definitiva idónea para desvirtuar la presunción de su inocencia.

El motivo se desestima.

NOVENO.- El segundo motivo, por cauce del artículo 849.1 y 2 LECrim , considera infringidos por indebidamente aplicados los artículos 242.1 y 2 CP y 138 y 139.3 del mismo texto. Sin embargo el desarrollo del motivo ni respeta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida como exige la vía del artículo 849.1, ni menciona un documento que pudiera determinar la modificación de aquél por cauce del nº 2 de tal precepto, sino que insiste de nuevo en la inconsistencia de la prueba indiciaria valorada por el Tribunal sentenciador, por lo que nos remitimos a lo expuesto al resolver el motivo anterior.

DÉCIMO.- El tercer motivo de recurso denuncia, por cauce del nº 2 del artículo 849 LECrim error en la valoración de la prueba.

Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificar.

En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En este caso el recurrente designa como documentos a los efectos de sustentar el motivo las declaraciones prestadas por Onesimo en sede policial y judicial; la indagatoria realizada el 5 de agosto de 2014 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Orotava y las declaraciones prestadas en sede policial y judicial por Roman . Pretende rebatir de este modo las afirmaciones de la Sala sentenciadora en relación al reconocimiento por su parte de su capacitación marinera y la afición por la escalada.

Con arreglo a la doctrina expuesta las declaraciones documentadas carecen de idoneidad para sustentar el motivo de casación por el que se opta. En cualquier caso hemos de remitirnos a expuesto sobre esta cuestión al resolver el primer motivo de este recurso.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- El cuarto motivo de recurso al amparo del artículo 850 LECrim denuncia que la Sala sentenciadora no admitió la práctica de un careo entre los dos acusados.

Explica el recurrente que tal diligencia fue propuesta en su escrito de conclusiones provisionales e inicialmente admitida, si bien en el acto del juicio, el Tribunal sentenciador declaró su " impertinencia sobrevenida".

La STS 210/2014 de 14 de marzo condensa la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en relación a este motivo de casación. Según la misma, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre , y 77/2007 de 16 de abril ).

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

Por su parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras la STS 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

DUODÉCIMO.- Como recordó la STS 1151/1999 de 9 de julio , según reiterada doctrina de esta Sala , el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, por lo que su denegación se viene considerando como una facultad discrecional del Juez o Tribunal a quien se le solicita que, como tal, no puede ser sometida a control en casación.

En este caso el Tribunal sentenciador justificó su decisión en el carácter excepcional de este medio probatorio, y su falta de viabilidad dado la incriminación que el ahora recurrente mantenía respecto al otro acusado, criterio que se estima razonable.

De acuerdo con el artículo 455 LECrim solo se practicará un careo cuando no fuese conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados, lo que en este caso, tal y como hemos analizado, no ocurría. En cualquier caso el recurrente no concreta en qué medida la decisión que cuestiona pudo cercenar sus posibilidades de defensa.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

DÉCIMO TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim los recurrentes habrán de soportar las costas de esta instancia.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Onesimo y Roman contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo núm. 63/2014 condenando en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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