ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1660A
Número de Recurso3256/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 233/2013 seguido a instancia de D. Antonio , Dª Rosa , Dª Adelina , D. Diego , D. Gabino , D. Lázaro , D. Porfirio , D. Jose Manuel , D. Juan Pablo , Dª Esperanza , Dª Margarita , D. Braulio , D. Estanislao , D. Hugo , D. Maximo , D. Sebastián , D. Luis Alberto , D. Ambrosio , D. Conrado , D. Francisco , D. Laureano , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Abelardo , D. Casiano , D. Federico , D. Jorge , D. Primitivo , D. Carlos José , D. Alexis , D. Constancio , D. Gines , D. Mariano , D. Secundino , D. Jesús María , D. Baltasar , D. Epifanio , D. Isaac , Dª Inocencia , Dª Purificacion , Dª María Esther , Dª Clemencia , Dª Isabel , Dª Raquel , Dª Eva María , Dª Cristina , Dª Laura , Dª Sabina , Dª Amelia , Dª Encarnacion , Dª Mariola , Dª Valentina , Dª Berta , Dª Francisca , Dª Otilia , Dª María Teresa , Dª Covadonga , Dª Lidia , D. Alejo , D. Cosme , Dª Valle , D. Gumersindo , D. Maximino , D. Teodosio , Dª Celestina , D. Juan Enrique , D. Calixto , Dª Lorenza , D. Fernando , Dª Tarsila , D. Lucio , D. Samuel , D. Jesús Manuel , D. Avelino y D. Ernesto contra LIBERBANK S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2014, se formalizó por el procurador D. Luis Alberto Prado García en nombre y representación de D. Antonio Y 75 MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, en reclamación de cantidad por disconformidad en el cálculo de la indemnización por prejubilación. Los 65 actores prestaron servicios para Liberbank --que se subrogó en el personal de Caja de Ahorros de Asturias-- y cesaron con efectos del día 29-02-12, en virtud del ERE NUM000 , al acceder voluntariamente a la prejubilación en el prevista, optando por la indemnización. Discrepan con la aplicación del tipo del IRPF para la obtención en cada caso del neto anual, y con conceptos adicionales a la reclamación principal, tales como liquidaciones por desempleo, complementos de movilidad, y aportaciones a la Seguridad Social.

La sentencia de instancia, partiendo del Acuerdo alcanzado el 03-01-11, desestima la demanda, por lo siguiente:

  1. - El tipo del IRPF ha de establecerse en función de la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto, que en este caso es el ejercicio 2012, pues la extinción de la relación laboral se produce el 29-02-12, estando en vigor el Real Decreto Ley 20/2011. De forma que la demandada ha aplicado correctamente el tipo del IRPF.

  2. - A efectos de determinación de las prestaciones por prejubilación, han de considerarse todas las deducciones o cargas sociales que el empleado ha de soportar mensualmente fijadas sobre su base de cotización a la Seguridad Social.

  3. - El complemento por desplazamiento no está incluido en el Acuerdo como base de cálculo, y no cabe su inclusión.

  4. - Los actores han firmado un finiquito y no consta que existiera engaño por parte de la empresa.

Contra el pronunciamiento de instancia recurre la parte actora, articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, que son rechazados dada su inadecuada formulación. La Sala señala que realmente lo denunciado es una supuesta incongruencia de la sentencia, por haber introducido la Juzgadora como objeto de debate la firma de un finiquito, cuando la demandada declaró en el juicio que no se planteaba el tema del carácter liberatorio de los finiquitos. Por lo que estima la alegación de incongruencia "extra petitum", cuya única consecuencia es dejar sin efecto los razonamientos jurídicos relativos al valor liberatorio de los finiquitos, ya que no fueron los mismos los únicos que determinaron el fallo desestimatorio.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 01-07-14 (R. 208/14 ), confirma la dictada en la instancia, que ha condenado a "Banco Castilla-La Mancha" al pago de 10.701,13 €, en concepto de diferencia de indemnización de prejubilación reconocida por la empresa por importe de 180.406,02 €. El actor, prestó servicios para la demandada hasta el 29-02-12, en que se extinguió la relación laboral al haberse acogido a la medida de prejubilación prevista en el ERE NUM000 . Sus ingresos brutos durante los 12 últimos meses anteriores a la prejubilación, restada la Seguridad Social a su cargo, fueron de 113.020,80 €. Las retenciones ascendieron a 39.392,36 €, a razón de un 34%, excepto un mes en que se aplicó un 37,25%. Por diferencias de los conceptos anteriores, obtuvo en el referido periodo unos ingresos netos de 73.628, 44 €, siendo así que el 95% de esa cantidad arroja 69.947,01 €, que con los cálculos correspondientes arroja la cifra de 189.588,42 € más el complemento compensación jubilación a los 64 que asciende a 17.317,75 €.

En suplicación, la empresa plantea la revisión fáctica; la incompetencia del orden social por entender que la controversia es materia propia de lo contencioso administrativo; la inadecuación del procedimiento; la existencia de un finiquito que no se ha tomado en consideración; y la incorrecta interpretación de determinado apartado de Acuerdo laboral de 03-01-11, en relación con el art. 1281 del Código Civil . Motivos que son rechazados por la Sala, señalando respecto a este último que el Acuerdo establece: "Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas: 1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los 12 meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado. 2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado)". Y confirma el pronunciamiento de instancia, al haber utilizado para los cálculos los parámetros correspondientes a los 12 meses anteriores a la prejubilación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, no obstante tratarse de trabajadores que se prejubilaron acogiéndose al ERE NUM000 y que reclaman cantidades por discrepancias en la indemnización, las controversias suscitadas en los respectivos recursos de suplicación no son coincidentes. Así, la sentencia ahora recurrida se centra en la revisión fáctica solicitada y en la incongruencia "extra petita", en que incurrió el pronunciamiento de instancia al introducir el tema del finiquito, que no se había planteado por la parte demandada. Cuestión, la de la incongruencia que no se plantea en la sentencia referencial.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Alberto Prado García, en nombre y representación de D. Antonio Y 75 MÁS, representado en esta instancia por el letrado D. David Mayo Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1302/2014 , interpuesto por D. Antonio , Dª Rosa , Dª Adelina , D. Diego , D. Gabino , D. Lázaro , D. Porfirio , D. Jose Manuel , D. Juan Pablo , Dª Esperanza , Dª Margarita , D. Braulio , D. Estanislao , D. Hugo , D. Maximo , D. Sebastián , D. Luis Alberto , D. Ambrosio , D. Conrado , D. Francisco , D. Laureano , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Abelardo , D. Casiano , D. Federico , D. Jorge , D. Primitivo , D. Carlos José , D. Alexis , D. Constancio , D. Gines , D. Mariano , D. Secundino , D. Jesús María , D. Baltasar , D. Epifanio , D. Isaac , Dª Inocencia , Dª Purificacion , Dª María Esther , Dª Clemencia , Dª Isabel , Dª Raquel , Dª Eva María , Dª Cristina , Dª Laura , Dª Sabina , Dª Amelia , Dª Encarnacion , Dª Mariola , Dª Valentina , Dª Berta , Dª Francisca , Dª Otilia , Dª María Teresa , Dª Covadonga , Dª Lidia , D. Alejo , D. Cosme , Dª Valle , D. Gumersindo , D. Maximino , D. Teodosio , Dª Celestina , D. Juan Enrique , D. Calixto , Dª Lorenza , D. Fernando , Dª Tarsila , D. Lucio , D. Samuel , D. Jesús Manuel , D. Avelino y D. Ernesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 233/2013 seguido a instancia de D. Antonio , Dª Rosa , Dª Adelina , D. Diego , D. Gabino , D. Lázaro , D. Porfirio , D. Jose Manuel , D. Juan Pablo , Dª Esperanza , Dª Margarita , D. Braulio , D. Estanislao , D. Hugo , D. Maximo , D. Sebastián , D. Luis Alberto , D. Ambrosio , D. Conrado , D. Francisco , D. Laureano , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Abelardo , D. Casiano , D. Federico , D. Jorge , D. Primitivo , D. Carlos José , D. Alexis , D. Constancio , D. Gines , D. Mariano , D. Secundino , D. Jesús María , D. Baltasar , D. Epifanio , D. Isaac , Dª Inocencia , Dª Purificacion , Dª María Esther , Dª Clemencia , Dª Isabel , Dª Raquel , Dª Eva María , Dª Cristina , Dª Laura , Dª Sabina , Dª Amelia , Dª Encarnacion , Dª Mariola , Dª Valentina , Dª Berta , Dª Francisca , Dª Otilia , Dª María Teresa , Dª Covadonga , Dª Lidia , D. Alejo , D. Cosme , Dª Valle , D. Gumersindo , D. Maximino , D. Teodosio , Dª Celestina , D. Juan Enrique , D. Calixto , Dª Lorenza , D. Fernando , Dª Tarsila , D. Lucio , D. Samuel , D. Jesús Manuel , D. Avelino y D. Ernesto contra LIBERBANK S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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