ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1652A
Número de Recurso1209/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 138/15 seguido a instancia de Dª Patricia contra CLECE, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de febrero de 2015 , que declaraba no recurrible en suplicación la sentencia impugnada y desestimaba el recurso interpuesto por la trabajadora.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Roces Noval en nombre y representación de Dª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 06/02/2015 (rec. 2727/2014 ), declara no recurrible en suplicación la sentencia de instancia en el proceso sustanciado a instancias de la actora contra la empresa CLECE, S.A. La resolución de instancia desestimó la demanda, interpuesta para que se declare el derecho a recibir el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, en lo que sea el 20% o el 10% del salario base, con la condena de la empresa demandada al pago de 2.328,70 € o 1.165,45 €, por el devengo de ese complemento salarial durante el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2012. Como razona la Sala, resulta de aplicación al caso el art. 192.3 LRJS que establece: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias entre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica". Y ello porque dicho precepto comprende en su ámbito todo tipo de prestaciones económicas periódicas, y determina que la cuantía de la reclamación planteada por la demandante sea de 2.328,70 €, importe anual del complemento pretendido. La circunstancia de asociarse en la demanda la petición de condena a su pago con el reconocimiento del derecho al plus salarial reclamado no altera la cuantía ni cambia la naturaleza del proceso. Así pues, la reclamación actora es de cuantía inferior a 3.000 €, y no concurre afectación general.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en la recurribilidad de la sentencia de instancia y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11/06/2010 (rec. 412/10 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, aunque se refiere a similar reclamación, porque en aquel caso lo pretendido superaba el umbral legal. En efecto, la demandante de referencia reclamó a la empresa CLECE S.A., el reconocimiento del plus de toxicidad, peligrosidad o penosidad y el abono por este concepto de 2.201,77 €, suma devengada en los meses de julio de 2008 a junio de 2009. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 527,55 €. Y la Sala de suplicación, sin contener razonamiento alguno sobre la recurribilidad de la sentencia, entra en el fondo del recurso, pero ello no porque admita tácitamente que la sentencia sea recurrible pese a no alcanzar el límite para el recurso, sino porque en aquel momento era de aplicación la regulación precedente -LPL-que, como se sabe, fijaba como umbral del recurso 1.800 €, cantidad inferior a la reclamada en la demanda de referencia.

Pero es que, con independencia de la existencia o no de contradicción, el presente recurso carece del contenido casacional precioso, pues efectivamente contra la resolución de instancia no cabía recurso por ser inferior al límite legal. Y es doctrina de la Sala «a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral - trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04/09 -rcud 1492/08 -; 08/04/09 - rcud 1486/08 -; 06/05/09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 17/09/09 -rcud 2323/08 -; 20/01/10 -rcud 3540/08 -; 27/01/14 -rcud 2481/12 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01 - ... ; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 -; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -]» ( STS 09/05/11 -rcud 775/10 ; 16/05/11 -rcud 773/10 ; 02/03/15 -rcud 296/14 ).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2727/14 , interpuesto por Dª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 138/15 seguido a instancia de Dª Patricia contra CLECE, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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