ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1633A
Número de Recurso2768/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA FLAGER S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección1ª), en el rollo de apelación nº 397/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 911/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de INMOBILIARIA FLAGER S.A., presentó escrito ante esta Sala el 31 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª. Mª Belén San Román López, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE, presentó escrito ante esta Sala el 24 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 20 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Ambas partes han formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, la recurrente mostrando su disconformidad con las mismas, y la recurrente manifestando su conformidad, interesando la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción principal de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y acción subsidiaria de enriquecimiento injusto. Reclama 7.037.927,10 euros, y subsidiariamente 5.399.753,65 euros. La tramitación del proceso como juicio ordinario viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , y quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente y en consecuencia procede examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal que se interpone conjuntamente.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1, en el que denuncia que la sentencia recurrida incurren en una "evidente por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 LEC , en el inciso que establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón".

    El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. El recurrente alega infracción del artículo 218.2 LEC que regula la motivación de las sentencias.

    Debe traerse a colación la doctrina seguida por esta Sala a los efectos del presupuesto de motivación de las sentencias ( Sentencia de esta Sala 68/2014, de doce de febrero ):

    En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    Sentado lo anterior, que puede resumirse en que basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia, debe señalarse que, en el presente caso, en el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal , bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación, lo que realmente impugna son las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida. De la mera lectura de la sentencia resulta que la misma cumple con el presupuesto de motivación en los términos expuestos, permitiendo conocer las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo. La Audiencia Provincial, por aplicación del artículo 222.4 LEC , aprecia efecto de cosa juzgada vinculante o prejudicial de la sentencia dictada en el anterior proceso ordinario 230/04, (con sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 ), que deja sentado que la mercantil demandante, "Inmobiliaria Flager, S.A., actuó en su propio nombre como titular de la totalidad del derecho de reversión en la transacción contractual con la Diputación de Orense. La sentencia confirma la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios por no existir incumplimiento contractual ya que, de acuerdo con la interpretación del acuerdo transaccional alcanzado entre la demandante (como titular de la totalidad del derecho de reversión) y la Diputación Provincial de Orense, quedaron liquidados la totalidad de los derechos de reversión, de forma que la finca fue entregada libre de cargas. En cuanto a la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, la Audiencia Provincial también confirma la resolución de primera instancia porque el beneficio obtenido por la Diputación Provincial de Orense responde a un negocio válido y eficaz con contraprestaciones recíprocas (cesión de finca a cambio del desplazamiento patrimonial), siendo las cantidades abonadas por la demandante con posterioridad a los demás reversionistas consecuencia de su propia actuación como titular de la totalidad de los derechos de reversión.

    Las alegaciones de la parte recurrente en el desarrollo argumental del motivo, sobre la falta de certeza de las premisas de las que parte la sentencia recurrida, con remisión a documentos y a los hechos que considera probados y que son contrarios a los recogidos en la sentencia recurrida, o sobre el alcance de la cosa juzgada (que entiende sólo podría producir los efectos "hipotéticamente" respecto de los reversionistas con los que hubiese suscrito contrato), no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento del único motivo del recurso que se funda en infracción del artículo 218.2 LEC .

    Las alegaciones efectuadas en el trámite del artículo por la parte recurrente sobre la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de no admisión puesta de manifiesta, sin que pueda prosperar el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , sin que como tiene declarado esta Sala, pueda confundirse la disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con la exigencia de motivación de las sentencias.

    3.- El recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , se estructura en dos motivos:

    El motivo primero por infracción del artículo 1101 del Código Civil en conexión con el artículo 1483 del mismo cuerpo legal . En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente introduce la cita de los artículos 1461 , 1474 y 1483 del Código Civil . En este motivo la recurrente alega en síntesis que en el momento en que se celebró la transacción no existían los derechos de reversión que fueron luego reconocidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 , entiende que se dio el incumplimiento contractual por el que reclama indemnización de daños y perjuicios (ex artículo 1101 del Código Civil ) porque la finca resultó gravada con los derechos de reversión luego reconocidos judicialmente y cuya existencia negaba y niega la Diputación. Considera que procede saneamiento por evicción, por haberse declarado la titularidad sobre la finca de los reversionistas reclamantes ( artículos 1461 , 1474 y 1475 del Código Civil ) y en todo caso procede saneamiento por cargas o gravámenes ocultos (ex artículo 1483 del Código Civil ), acciones por saneamiento que no son incompatibles con las derivadas de incumplimiento contractual sino que incluso las primeras son una manifestación concreta del incumplimiento contractual. Subsidiariamente mantiene un claro enriquecimiento injusto de la Diputación, con su consiguiente empobrecimiento, derivado no de lo pactado sino de hechos y circunstancias posteriores a los pactos de compraventa.

    El motivo segundo por infracción del artículo 1255 del Código Civil en conexión con el artículo 1445 del mismo cuerpo legal . En la argumentación del motivo denuncia en síntesis que la sentencia no respeta los pactos, cláusulas y condiciones fijadas por las partes, obligándose la Diputación a vender la finca "libre cargas y gravámenes", siendo la voluntad clara la venta de una finca jurídicamente "limpia", obligándose la recurrente a pagar un precio cierto, sin tener que asumir el sobrecoste que trae causa en una carga ocultada por la vendedora.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por falta de respeto incurre en causas de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por fundar los motivos en cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( artículos 483.2.4º LEC ).

    En primer lugar la recurrente pretende atacar el alcance de los efectos de la cosa juzgada, cuestión procesal ajena al recurso de casación y que no ha combatido adecuadamente mediante el correspondiente motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal (limitado a un motivo único por infracción del artículo 218.2 LEC ).

    Pero además la parte recurrente en una visión propia de las circunstancias concurrentes, acorde a sus pretensiones, elude los hechos fijados y la razón decisoria de la sentencia recurrida que descansa además de en los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC ) en la interpretación del acuerdo transaccional, cuestión que no se combate adecuadamente en casación (mediante el correspondiente motivo) y de la que resulta en síntesis, que los derechos de reversión se liquidaron con la transacción y el desistimiento del recurso.

    La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia que desestima la pretensión de condena de la actora (ahora recurrente) al pago de 7.037.927, 10 euros abonados por el demandante como consecuencia de procesos anteriores (precio de los contratos de opción de compra con los anteriores reversionistas) o subsidiariamente al pago de 5.399.753,65 euros, como diferencia entre lo pagado para la adquisición de la finca y el importe que debió cobrar la demandada para el caso de haberse producido la reversión.

    La sentencia recurrida recoge la fundamentación de la dictada por esta Sala el 22 de julio de 2010 (rec. 2045/2006 ): « (..) la actuación de Inmobiliaria Flager S.A. ejerciendo conjuntamente su derecho y el de los demás reversionistas tanto ante la Administración como en vía contencioso-administrativa, aprovechando que tenía a su favor un derecho de opción que le permitió obrar en nombre e interés de los hoy demandantes a la hora de defender la existencia del derecho de reversión y, en suma, obtener por vía transaccional la compra del bien inmueble de que se trata » .

    Fijada la actuación de la demandante como titular de la totalidad de los derechos de reversión, confirma la interpretación del acuerdo transaccional, de la sentencia dictada en primera instancia, que sintetiza en los siguientes términos: «la transacción fue escogida como fórmula idónea para solucionar el litigio entre la Excma. Diputación de Ourense e "Inmobiliaria Flager S.A." dado que, según los informes jurídicos de la Secretaría de aquel organismo no era posible la enajenación por tratarse de un bien sometido a litigio (artículo 65 de la ley de patrimonio del Estado), ni podían reconocerse derechos de reversión pues ello supondría la conformidad de la administración con el recurso contencioso-administrativo, prohibida por el artículo 73 del Reglamento de bienes de las corporaciones locales; los derechos de reversión se sustituyeron por una compensación económica, resaltando en tal sentido el precio fijado a la finca 1.397.070.180 pesetas, muy inferior al valor - 2.295.513.592 pesetas- que tendría con las expectativas obtenidas con la intermediación de la Diputación ante el Concello para recalificación del área donde se ubicaba el inmueble, de suelo rústico a suelo urbano no consolidado con aprovechamiento lucrativo; y los derechos de reversión quedaron liquidados con la transacción y desistimiento del recurso, en los que intervino la recurrente como titular de la totalidad de aquellos derechos, de forma que la finca fue entregada libre de cargas y no existió incumplimiento de la apelada».

    En relación a las acciones de saneamiento y preceptos del Código Civil que sobre las mismas cita el recurrente procede añadir que la sentencia resuelve sobre una acción por incumplimiento contractual en reclamación de daños y perjuicios ( artículo 1101 del Código Civil ) y una acción subsidiaria de enriquecimiento injusto.

    En cuanto a la acción subsidiaria, cuya desestimación combate en el desarrollo argumental del motivo primero, la entidad recurrente alega de ocultación de la carga por la vendedora y daños y perjuicios causados por el sobrecoste que le supuso la adquisición de la finca, sin que se concretara el precio final que tuvo que pagar por ella hasta ocho años después, el recurrente elude de nuevo la razón decisoria de la sentencia que descansa en el propio acuerdo transaccional (como negocio válido y eficaz), en el que la demandante como titular de la totalidad de los derechos de reversión transigió con la Diputación la liquidación de los mismos con compensación en el precio. En cuanto a los costes posteriores, el recurrente elude que la sentencia recurrida atiende a que las cantidades que abonó con posterioridad, eran consecuencia de obligaciones que le incumbían frente a los restantes reversionistas (para actuar como titular de la totalidad de los derechos de reversión y alcanzar el acuerdo transaccional que le permitía obtener la finca).

    Respetadas las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria, las infracciones alegadas en casación carecen de relevancia para el fallo y el recurso incurre en causa de no admisión por carencia manifiesta de fundamento, pretendiendo el recurrente en definitiva una nueva tercera instancia, y obtener una sentencia acorde a sus pretensiones con base a la entrega de la finca con una carga que la sentencia considera liquidada en el propio acuerdo transaccional o subsidiariamente porque acabó pagando más del precio pactado, eludiendo que pagó por obligaciones que le incumbían frente a otros y asumidas para poder actuar como titular de la totalidad de los derechos de reversión.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, sobre el coste que le supuso "limpiar" la finca, no desvirtúan su efectiva concurrencia, sin que la aplicación de las normas invocadas en el recurso de casación pueda conllevar una modificación del fallo si se respetan los efectos de la cosa juzgada vinculante o prejudicial y la interpretación de la transacción contractual, cuestiones que integran la razón decisoria de la sentencia recurrida para confirmar la absolución de la demandada, que elude el recurrente y que no se combaten debidamente en los recursos extraordinarios interpuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida ,procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de INMOBILIARIA FLAGER S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección1ª), en el rollo de apelación nº 397/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 911/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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