ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1625A
Número de Recurso2730/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Nuria presentó escrito de interposición de recurso extraordinario y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 165/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 514/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 21 de noviembre de 2014 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Nuria . Por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de DON Jose Luis , presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 13 de enero de 2016 se supo de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos formulados, con remisión al escrito de interposición de los recursos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito previsto en la DA 15ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 24 CE , ya que al reconocerse en la resolución impugnada la validez del convenio regulador de fecha de 14 de mayo de 2008, sin haber sido homologado por la autoridad judicial, en lugar del convenio de fecha de 12 de mayo de 2008, que si habría sido homologado, se le produciría indefensión a la parte, así como perjuicio económico y moral

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos determinados para su admisión, por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ), pues se refiere únicamente como precepto infringido el art. 24 CE .

      Sobre la cita de este precepto, como norma infringida, esta Sala ha reiterado que no resulta aceptable que la cita de este precepto pretenda ser convertido en un auténtico "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 10-5-93 , 18-2-95 , 27-3-95 , 18-11-95 y 5-7-96 ). Asimismo, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han reiterado, sobre el alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

    2. En segundo lugar, el recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC ( art. 483.2, LEC ), esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años y no exista jurisprudencia sobre la materia. Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente.

    3. Asimismo, el recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto se elude o soslaya por el recurrente la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

      Así, sostiene el recurrente que la resolución impugnada le ocasionaría indefensión al reconocer validez al convenio regulador suscrito por las partes con fecha de 14 de mayo de 2008, en lugar del suscrito con fecha de 12 de mayo, pues éste a diferencia de aquel, habría sido homologado judicialmente. Y que, en este último convenio, se habría reconocido en favor de la esposa, ahora recurrente, una pensión compensatoria por importe de 1200 euros mensuales y el usufructo vitalicio de la vivienda familiar.

      Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la ausencia de homologación judicial del segundo convenio regulador no excluye su eficacia contractual inter partes , con eficacia novatoria respecto del primero, al no existir materias o aspectos sustraídos a la libre disposición de las partes; segundo, que no resulta acreditado la existencia de error en el consentimiento invocado por la esposa, ahora recurrente, y que su firma, aunque inicialmente negada, ha sido admitida; tercero, que no resulta posible tener en cuenta el desequilibrio económico que pudo existir hace más de seis años, después del cese de la convivencia, cuando no se estableció una pensión compensatoria en el segundo convenio regulador suscrito entre las partes; y cuarto, que, no obstante lo anterior, al hacer el actor ofrecimiento expreso en la demanda rectora de una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante cinco años, procede su reconocimiento.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DOÑA Nuria presentó con fecha de escrito de interposición de recurso extraordinario y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 165/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 514/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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