STSJ Comunidad de Madrid 7/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:429
Número de Recurso615/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0042474

Procedimiento Recurso de Suplicación 615/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 948/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 7/16-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a trece de enero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 615/2015 formalizado por el letrado DON SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación de DON Blas, contra la sentencia número 139/2015 de fecha 6 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 948/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El Hospital General Universitario Gregorio Marañón y Ferroser Servicios Auxiliares, S.A suscribieron el 4 de abril de 2012 un contrato administrativo para la realización del Servicio de Limpieza en determinadas Áreas del Hospital con un plazo de ejecución desde el 4 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 2014.

SEGUNDO.- Don Blas vino prestando servicios para el Ferroser Servicios Auxiliares, S.A con antigüedad de 1 de marzo de 1990, como limpiador, y una retribución mensual prorrateada de 1.568,19 euros, siendo su lugar de trabajo el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de Madrid.

TERCERO.- El 16 de junio de 2014 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón comunicó a Ferroser Servicios Auxiliares, S.A que iba a internalizar la prestación del servicio de limpieza objeto de contrato a partir del 1 de julio de 2014, asumiendo directamente y con recursos propios la gestión y prestación de los servicios, razón por la que el contrato que tenían suscrito finalizaría el 30 de junio de 2014.

CUARTO.- El 24 de junio de 2014 la empresa comunicó el inicio de consultas sobre despido colectivo de 59 trabajadores de los 130 afectados por la internalización del servicio del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por concurrencia de causas objetivas de carácter productivo y organizativo. La propuesta de la empresa relativa a los criterios de elección de los afectados es la de excluir de la extinción a los trabajadores mayores de 50 años y a los representantes legales. El 24 de julio de 2014 concluyeron las consultas sin Acuerdo, adoptando la empresa la decisión de proceder al despido individual de 56 trabajadores, número finalmente propuesto en la última reunión de las partes negociadoras, aplicando el criterio de selección inicialmente expresado.

QUINTO.- El 28 de julio de 2014 la empresa comunicó a Don Blas, con efectos de esa fecha, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo y organizativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 53.1 LET, mediante escrito que se incorpora con el escrito de subsanación de la demanda y se da por reproducido, abonándole una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, por importe de 19.373,15 euros, así como 15 días de falta de preaviso por importe de 796,16 euros.

SEXTO.- El 24 de junio de 2014 la empresa comunicó el inicio de consultas sobre modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo de parte del personal adscrito al servicio de limpieza en determinadas áreas del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por concurrencia de causas objetivas de carácter productivo y organizativo. El 24 de julio de 2014 concluyeron las consultas con Acuerdo que figura en documentos 3 a 9 del bloque III de la prueba documental de la empresa. Los representantes de los trabajadores y de la empresa en este Expediente han sido los mismos que en el Expediente de Despido Colectivo, habiendo tenido reuniones en las mismas fechas que en aquél.

SÉPTIMO.- El Servicio Madrileño de Salud ha contratado para realizar el servicio de limpieza que venía prestando Ferroser Servicios Auxiliares, S.A en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón a 123 trabajadores inscritos en el Servicio Público de Empleo, que junto con los 52 prevenientes del proceso de reordenación forman la plantilla de personal de limpieza de todo el Hospital y sus anexos.

OCTAVO.- Desde el 1 de julio de 2014 el Servicio Madrileño de Salud ha contratado para el servicio de limpieza del Hospital General Universitario Gregorio Marañón a 52 trabajadores para sustitución de otros trabajadores por suspensiones de contrato y 105 trabajadores para hacer suplencias de 1 de julio a 30 de septiembre, traídos de la Bolsa del Servicio Madrileño de Salud y, una vez agotada ésta, del Servicio Público de Empleo. A fecha 15 de noviembre de 2014 quedaban prestando servicios 16 trabajadores que atienden sustituciones por interinidad.

NOVENO.- Desde 1 de septiembre de 2014 Ferroser Servicios Auxiliares, S.A ha formalizado 15 contrataciones, de las que 13 eran de trabajadores que ya venían prestando servicios en ella y a los que se les actualizó su situación administrativa. DÉCIMO.- El 28 de julio de 2014 presentó reclamación previa. El 18 de agosto de 2014 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 4 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Blas contra Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos de 28 de julio de 2014, con derecho a percibir una indemnización de 19.373,15 euros.

Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Blas contra Servicio Madrileño de Salud debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ MARÍA ALBARRÁN ROMERO, en representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente que se introduzca en el relato de probados el siguiente hecho:

En el caso de que algún trabajador decidiera extinguir la relación laboral como consecuencia de sentirse perjudicado por la modificación de sus condiciones, la indemnización prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores será percibida por los trabajadores a razón de 25 días por año con un tope de 12 mensualidades, que se percibirá por quienes pidan la rescisión de su contrato en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación del cambio, como consecuencia de ello se han resuelto 33 contratos de trabajo por opción de los trabajadores afectados por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Para lo que se remite al acta final con acuerdo del expediente sobre modificación de condiciones de trabajo obrante al folio 381 y al informe de la Inspección de Trabajo de fechas 12 de agosto de 2014, a los folios 403 a 409 de los autos.

La adición se inadmite por cuanto el acuerdo al que se refiere ya se tiene como probado en el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia, no resultando de los documentos aludidos el dato relativo a la resolución de contratos por parte de trabajadores afectados por la modificación sustancial, lo que, por otra parte, es irrelevante para el resultado de este pleito.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la incorrecta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR