STSJ Cataluña 24/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:64
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 245/2015

Parte apelante: Alexis

Parte apelada: AJUNTAMENT DE NAVAS y Manuela

S E N T E N C I A Nº 24/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alexis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros, y asistido por la Letrada Dª Eva Pich Frutos contra el Auto de fecha 4/3/2015, recaído en el Recurso Ordinario nº 473/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE NAVÀS, representado por la Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo, y defendido por la Letrada Dª Eva Fernández Lozano. Siendo asimismo parte apelada Dª Manuela, quien no se opone ni se persona en esta instancia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares seguida con el número 473/2014, dictó Auto definitivo que deniega la medida cautelar instada por la parte actora. Sin hacer pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de enero de 2016. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso el Auto, de 4 de marzo de 2015, que denegó la medida cautelar interesada por la parte actora para que se suspendiera la ejecutividad de la Resolución nº 561/2014, de 28 de julio, dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento demandado y la liquidación EG20140224, de 1 de octubre de 2014, aprobada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navás, el 23 de septiembre de 2014, en ejecución del anterior. En la primera se declaraba al recurrente responsable de los daños causados al Ayuntamiento de Navás, en ejercicio de la acción de regreso ( art. 145.2 de la Ley 30/1992 ), y en la segunda se le instaba al ingreso de la suma de 204.022,54€, suma reclamada en base a dicha acción de regreso.

La acción de regreso trae causa de la condena que impuso a dicha Corporación la Sentencia, de 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, que declaró que el Ayuntamiento había actuado por la vía de hecho en la ocupación de una finca propiedad de la entidad mercantil "Promociones Vallroví, S.L." en tanto que, sin incoar el correspondiente expediente expropiatorio, había ocupado la finca para llevar a cabo las obras de ampliación del centro público de educación infantil y primaria Sant Jordi de Navás.

  1. El primer motivo de impugnación está relacionado con el periculum in mora. Indica que el Ayuntamiento de Navás aún no ha efectuado el pago de la cantidad a la que fue condenado porque, de acuerdo con el Auto, de 24 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Barcelona, que resuelve el incidente de ejecución de Sentencia planteado por el propio Consistorio, se ha transaccionado que el pago de la indemnización se realice fraccionado en 10 años (a partes alícuotas en dos pagos anuales), empezándose en el mes de junio de 2011 (y que en el momento de interponer el recurso de apelación, 2 de abril de 2015, representaba un 35% del total).

    Reitera que procede otorgar la medida cautelar solicitada por haberse acreditado que la ejecución de los actos recurridos hará perder al recurso su finalidad legítima y critica la Resolución judicial que ahora se impugna porque deniega la medida cautelar al considerar que no se ha acreditado la capacidad económica del recurrente ni los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto impugnado produciría en su esfera jurídica. Sostiene que la valoración que hace la Juez a quo de la prueba aportada -junto con la complementaria que se aportaba con el recurso- evidencian los graves e irreparables perjuicios (periculum in mora) para el recurrente y para su familia que podrían generase de no acordarse la suspensión interesada, ya que concurren el resto de presupuestos legales. Recuerda jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera suficiente que exista un principio de prueba que acredite "prima facie" -en términos de verosimilitud y realísticamente (mera probabilidad y razonabilidad)- que la ejecución del acto causará daños y perjuicios graves e irreparables en la esfera jurídica del peticionario, sin ser necesaria la prueba plena ( STS de 23 de octubre de 2002, RJ 2002, 10228; ATS de 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 5914; STSJ de Madrid, nº 364/2013, de 24 de abril, JUR 2013, 196497).

    Añade que la prueba aportada en su momento a la pieza separada, junto con la elevada cuantía que se reclama, constituía un principio de prueba suficiente para deducir, como mínimo de forma indiciaria, que la no suspensión de la obligación de ingresar de forma inmediata en las arcas municipales haría peligrar la economía del recurrente y su familia, causándoles daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. Por lo demás, se está ante una economía modesta -pues el recurrente se ha dedicado toda la vida al servicio público (como Secretario-Interventor)- y no se está ante una sociedad mercantil, ni ante un empresario de gran capacidad económica. Para dicha economía familiar el pago de la suma que se le reclama ha de causarle un grave e irreversible perjuicio (no dispone de dinero ahorrado ni de patrimonio para hacerle frente) y a estos efectos se acompañó copia de los informes fiscales bancarios relativos a las dos únicas cuentas corrientes de las que son titulares el recurrente y su esposa y que, a 31 de diciembre de 2013, tenían un saldo de 1.741,99€ y 12.750,70E (saldo medio en la misma fecha de 1.930,89€ y 7.014,42€, respectivamente, cantidades que no han aumentado sino disminuido con el tiempo). Del mismo modo, aportó un recibo de IBI por el único inmueble del que es propietario en un 100% (propiedad que heredó de sus padres). Se trata de un edificio muy antiguo y en mal estado, con escaso valor en el mercado inmobiliario (79.270€ de valor catastral, que ahora hay que considerar inferior) y que no está arrendado. Además, posee la vivienda familiar en la que vive junto a su familia (en un 50%). Y ninguna prueba ha aportado la parte contraria sobre un mayor patrimonio del recurrente.

    Señala que percibe una cantidad líquida de 44.837,71€ anuales (sin más ingresos) de los que, principalmente, viven él y su familia (dos...

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