STSJ Andalucía 2364/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2015:13352
Número de Recurso456/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2364/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 456/2010

SENTENCIA NÚM. 2364 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 456/2010 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada Mapfre Inmuebles, S.A., representada por el Procurador don Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es 6.774,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados. Similar petición dedujo en ese trámite la parte codemandada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 30 de noviembre de 2.009, dictada en el expediente número 04/3402/2008, que estimando la reclamación económicoadministrativa interpuesta por la entidad mercantil reclamante, anuló los acuerdos de la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, relativos a la comprobación de valores de la base imponible declarada y a la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la escritura pública de 29 de julio de 2004 de cancelación de condición resolutoria explícita por un importe de 6.774,80 euros.

SEGUNDO

La liquidación objeto de la presente litis se gira por el concepto de actos jurídicos documentados como consecuencia del otorgamiento de una escritura pública de compraventa en la que se hacía constar la voluntad de ambas partes de que se cancelara en el registro de la propiedad la condición resolutoria en él inscrita mediante nota marginal porque la parte vendedora la había cumplido.

En la vía económico administrativa la ahora codemandada adujo contra la liquidación que el acto liquidado no estaba sujeto y para el caso que se considerara que efectivamente lo estaba, su exención. El TEARA no hizo ninguna consideración sobre si el acto objeto de liquidación estaba efectivamente sujeto, sino que analizó directamente la exención que finalmente acogió y por cuyo motivo anuló la liquidación.

Así las cosas, el orden de nuestro análisis y pronunciamiento ha de ser primero si se da la exención declarada por el TEARA y para el caso de que no lo fuera y se anulara esa liquidación, analizaremos si estaba sujeta.

TERCERO

Con carácter previo debemos indicar que la mercantil ahora codemandada adquirió en escritura pública de compraventa de 15 de enero de 2002 a Valle del Este Resort,S.L., la finca que ahora transmite. En ese título de compraventa, según información registral, se consignó una condición resolutoria en cuya virtud la vendedora- a la sazón Valle del Este Resort,S.L.-, se obligaba expresamente a efectuar un adecuado apantallamiento mediante la instalación de pantallas fonoabsorbentes .... Si la vendedora no hubiere ejecutado el apantallamiento... podrá la compradora optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de la compraventa con devolución de las cantidades entregadas.......". Es decir que esa convención

específica se pactó en beneficio de la compradora.

El 29 de julio de 2004 se otorga la escritura pública de compraventa por la que Mapfre Inmobiliaria, S.

L., en su condición de titular y propietaria, vende esa finca a Herausa Gestión de Promociones, S. L., y en ella se manifestaba .... " así mismo consta inscrita una condición resolutoria tal como figura en la verificación registral que se une a la presente, manifestando la vendedora -Mapfre Inmuebles S.A.,- que se ha efectuado debidamente el apantallamiento previsto por lo que procede la cancelación registral de la misma".

En la estipulación tercera, la parte compradora Herausa Gestión de Promociones, S.L., declara "conocer el apantallamiento existente en la actualidad de pantallas fonoabsorbentes en todo el frente de la urbanización que discurre paralelo con la autovía Almería Murcia .... En consecuencia exime expresamente a la vendedora de cualquier responsabilidad..... solicitando expresamente ambas partes, del Registro de la Propiedad que

se proceda a la cancelación de la condición resolutoria inscrita por tal motivo..."

CUARTO

A la vista de lo sucedido la Oficina Liquidadora gira la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados porque considera como hecho imponible la cancelación en escritura pública de la condición resolutoria inscrita en el registro de la propiedad en cuanto que es un acto inscribible y tiene por objeto una cosa valuable, cual es el dominio de la totalidad de la finca, y que su cancelación provoca la consolidación del dominio por lo que establece como base imponible el valor total de la finca.

El TEARA apreció que a ese hecho imponible le era de aplicación la exención del artículo 45 I B. 18 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista para la cancelación de las hipotecas y anuló la liquidación. Sobre esa exención ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras en la sentencia número 32, de 19 de enero de 2015 dictada en el recurso 459/2010 y, consideramos que era...

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