Los artículos 623 y629 del Código Civil. Nueva propuesta de interpretación

AutorSantiago Jiménez Díaz
Páginas1639-1651

El artículo 623 del Código Civil dispone que «la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario». Por contra, el artículo 629 del Código Civil establece que la donación no obliga ni produce efecto, sino desde la aceptación».

La relativa disparidad de estos preceptos ha ocasionado que en la doctrina encontremos distintas variantes al intentar conciliar estos dos preceptos. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 4 de mayo de 1998, trata por primera vez, en la jurisprudencia, como tema central de resolver la aparente contradicción de los artículos 623 y 629 del Código Civil, asumiendo una postura doctrinal como veremos.

En el presente trabajo proponemos una nueva interpretación de estos dos artículos partiendo de una perspectiva práctica del desenvolvimiento de la donación en el tráfico jurídico mobiliario e inmobiliario. A continuación, expondremos sucintamente las teorías que se encuentran en la doctrina, concluyendo al final con nuestra propuesta de interpretación y las ventajas prácticas que ofrece frente a la asumida por el Tribunal Supremo en dicha sentencia.

Tesis que da preferencia al articulo 623 sobre 629

Seguido por Diego Espín 1, Ossorio Morales 2 y otros, esta postura parte que, dada la coincidencia del criterio con el artículo 1.262 del Código Civil, que recoge la teoría del conocimiento a la hora de concretar el momento en que se perfecciona el contrato, con el artículo 623, será éste el aplicable frente al artículo 629, que parece propugnar la teoría de la declaración; además de que en el artículo 663 se exige la notificación de la aceptación al donante.

La principal crítica que se le achaca es clara, ¿para qué sirve el artículo 629?

Tesis que da preferencia al articulo 629

Ya que recoge una excepción a la regla general de perfección de los contratos. Calvo Soriano 3 estima que el artículo 623 supone una anomalía en la donación, acto dispositivo directo, y que por tanto las normas de los contratos son complementarias. Aquí la crítica proviene del otro lado, ¿qué pasa con el artículo 623?, y ¿cómo se explica la necesidad de la notificación de la aceptación que exige el artículo 633?

Tesis que entiende aplicable el articulo 623 al contrato de donacion y el articulo 629 a la donacion traslativa o directamente dispositiva

Esta es la posición seguida por Puig Brutau 4 y por Sánchez Blanco 5, y se parte al distinguir dos modos de configurar la donación.

La donación directamente traslativa en la que se trasmite por la misma donación, sin necesidad de tradición, la cosa donada, y para que se produzca tal efecto basta la coincidencia de voluntades del transmitente y adquirente. Y por ello se perfecciona por la simple aceptación del donatario, artículo 629 del Código Civil. En estos casos, señala Puig Brutau 6, tiene poco sentido diferir la eficacia hasta que el donante conozca la aceptación.

La donación obligacional, contrato de donación o promesa de donación; se dona una obligación o el donante se obliga para con el donatario, en estos casos se aplicará el artículo 623, que se hace eco del criterio recogido para los contratos en el artículo 1.262.

Hemos de destacar que la sentencia que comentamos parece también abrir las puertas a esta tesis, ya que se preocupa de destacar que la donación que se plantea en el juicio es directamente traslativa.

Tesis que entiende que el articulo 623 esta pensado para las donaciones entre ausentes o para aquellas en las que la aceptacion no ocurre en unidad de acto. y que el articulo 629 se aplica a las donaciones que transcurren en unidad de acto

Esa es la posición defendida, entre otros, por Mucius Scaevola 7, Gullón Ballesteros 8, Clemente de Diego 9, etc. Estos autores señalan que una donación es perfecta cuando se convierte en irrevocable o, lo que es igual, cuando la transmisión de la propiedad de la cosa donada se consuma y puede el donatario exigir que se posesione de la misma.

Si la donación es revocable es porque no es perfecta, ya que la donación es un contrato unilateral que sólo produce obligaciones para el donante; resultando que en tanto pueda revocarse, supone que no produce efectos para el donante, y ello conllevará que tampoco los hay para el donatario, así, por tanto, que mientras la aceptación no sea comunicada al donante no habrá donación.

Albadalejo 10 y Lalaguna 11 critican esta tesis, ya que señalan que seguir esta teoría sólo supone aplicar el criterio del artículo 623, pues el problema sólo se plantea en las donaciones sin aceptación simultánea.

A estas dos últimas posiciones doctrinales también se les critica que el Código Civil no distingue entre clases de donación y que los preceptos son aplicables a todos los tipos de donación, cualquiera que sea su clase o forma de los mismos.

Tesis que propone una conciliacion de los dos preceptos y que es la adoptada por esta sentencia

Propugnada por Lalaguna 12 y seguida por Lacruz 13, Albadalejo 14, Rubio 15, etc.

Siguiendo a don Enrique Lalaguna 16, a la vista de los antecedentes históricos, la introducción del artículo 629 del Código Civil supone la distinción del concepto de:

- Existencia de la donación, que tiene lugar con la aceptación por parte del donatario, y desde este momento produce sus efectos normales, «perfección genética», es este el momento en orden a considerar la transmisión de la propiedad de la cosa donada.

- Y el de la irrevocabilidad, que tiene lugar desde que el donante conoce la aceptación del donatario, «perfección definitiva», bastará con que el donante lo conozca de cualquier forma, lo que no quiere decir que el donatario la acepte de cualquier modo, ya que la donación deberá ajustarse a las formalidades de los artículos 632 y 633 del Código Civil.

La tesis propuesta por este autor ha sido asumida plenamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998. Justificando la posibilidad de revocación por el donante, en que al ser la donación un acto de generosidad estrictamente gratuito y unilateral, puede dejarlo sin efecto hasta conocer la aceptación.

Parece claro, entienden estos autores, que para resolver el problema de la interpretación de estos preceptos de esta manera, hay que partir de una determinada conceptuación de la naturaleza de la donación. Por ello califican a la donación como contrato dispositivo, esto es, que no necesita de la tradición para producir la transferencia de la cosa donada al donatario. La donación es contrato y modo de adquirir simultáneamente. Esto no es extraño en nuestro ordenamiento. Por un lado, el Código Civil permite desvirtuar el acto de entrega material por actos de simple acuerdo entre las partes (arts. 1.462, 1.463, 1.464), al mismo tiempo que existen figuras de eficacia traslativa directa, fundiéndose título y modo en un contrato, produciéndose el fenómeno transmisivo sin necesidad de otro acto estrictamente traditorio posterior como el contrato de hipoteca, censo y otros.

A su vez la donación es un contrato:

  1. Por su génesis bilateral: artículos 618, 623, 629, 632, 633.

  2. Por su sujeción al régimen general de las obligaciones y contratos: artículo 621.

  3. Por las exigencias de capacidad para hacer y recibir donaciones.

    Por todo ello se concluye que no es extraño que el artículo 624 disponga que para donar se requiere capacidad para contratar y para disponer.

    Esta caracterización de la donación es también asumida por el Tribunal Supremo, aunque diga que «la donación es acto de liberalidad unilateral del donante que en su dinámica se somete a las normas de las relaciones contractuales» 17. Es debido a este carácter dual, por lo que se explican los citados preceptos y sus consecuencias prácticas.

    Así, desde que el donatario acepta, se perfecciona la donación, y desde este momento se tendrá en cuenta:

    - a efectos de la revocación por supervivencia y superveniencia de hijos: artículo 644 del Código Civil;

    - de reducción por inoficiosidad: artículo 656 del Código Civil;

    - frente a derechos de crédito frente al donante: artículo 642 y 643 del Código Civil;

    - frente a títulos de adquisición anteriores, pero en que la tradición no se había consumado aunque sean onerosos;

    - colación: artículo 1.045 del Código Civil;

    - también desde este momento el donatario asumirá las obligaciones que se derivan de ese acto traslativo de la propiedad de la cosa donada, por ejemplo, en relación a los frutos de la cosa, gastos de conservación, etc.

    Desde el lado del donante, el artículo 623 le permite revocar la donación hasta que tenga conocimiento de la aceptación, facultad de revocar que surge del carácter unilateral y la causa liberal de la donación. Esta potestad de revocación es un derecho personalísimo que acaba con su fallecimiento y no se...

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