STSJ Comunidad de Madrid 13/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2016:227
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0010232

Recurso de Apelación 721/2015

Recurrente : D. /Dña. Justino

GOLDEN VENDING SL

PROCURADOR D. /Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE

SP MINING PTE. LTD

NOTIFICACIONES A: PASEO: de la Castellana, 0042 8? C.P.:28046 Madrid (Madrid)

STAR PETROLEUM

NOTIFICACIONES A: CASTELLANA, 42 Madrid (Madrid)

TRADE PETROLEUM SA OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA

Recurrido : AGENCIA TRIBUTARIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Apelación nº 721/2015

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM. 13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 721/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. García-.Perrote, en nombre y representación de Justino, GOLDEN VENDING

S.L, SP MINING PTE.LTD, STAR PETROLEUM, TRADE PETROLEUM S.A contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid de 26 de Mayo de 2015, dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.227/2015, siendo parte apelada la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid representada y defendida por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 227/2015 cuya parte dispositiva acordaba autorizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la entrada en los domicilios sitos en PASEO000 nº NUM000, NUM001 planta, 28046 Madrid, PASEO000 nº NUM000, NUM002 planta, 28046, Madrid y PASEO001 NUM003 28233 Pozuelo de Alarcón, Madrid ( lugar de residencia) de titularidad de D. Justino, Golden Vending S. L Trade Petroleum S.A, Oficina de Representación en España de Star Petroleum y SP Mining PTE LTD, con objeto de recabar información precisa en relación con la inspección general abierta a dichas personas y entidades respecto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes Ejercicios 2010 a 2013 y a los efectos de que la Inspección de los Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes . La autorización incluye, para el sólo caso de que fuera indispensable por no facilitarse el acceso y que se trate de lugares y objetos que, por su ubicación y características, pudieran contener información relevante para la inspección tributaria, la de proceder al descerrejamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario . Asimismo se autorizaba la entrada en los domicilios y locales a realizar por el personal que designara la agencia con el auxilio si fuera necesario de miembros de las fuerzas de seguridad el día 1 de Junio de 2015 iniciándose en horas diurnas y prolongándose durante el tiempo que fuera necesario y debiendo darse cuenta al Juzgado de su desarrollo e incidencias

SEGUNDO

la representación de la actora ha interpuesto contra dicha Auto recurso de apelación que fue admitido a trámite.

TERCERO

Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 10 de Enero de 2016 teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación de la entidad recurrente contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de Madrid de 26 de Mayo de 2015, que considerando que concurrían en el presente caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para permitir la entrada en domicilio, que la actuación solicitada tenía su cobertura normativa en el artículo 142.2 de la Ley General Tributaria y en el 172.4 del R.D. 1065/2007 y que estaba justificada la solicitud fundada en el escrito dirigido al Juzgado y en el informe de la Delegación Especial de Madrid en la AEAT, acordó autorizar la entrada de los funcionarios de la Agencia Tributaria en los domicilios de la entidad recurrente el día 1 de Junio de 2015 en las condiciones estipuladas en el mismo.

SEGUNDO

La parte actora alega, en esencia, que los juzgados de lo contencioso carecen de competencia para dictar órdenes de entrada en domicilios salvo en casos de ejecución forzosa del artículo

8.6 de la Ley 29/98 por lo que tal orden es nula; además el Auto se funda en un informe del que no se les había dado traslado por lo que el proceso administrativo encubre un proceso penal y se remite al informe del Ministerio Fiscal . Afirma que la motivación del Auto es por remisión al informe de la Delegación Especial de la AEAT en base a unos datos que no se han facilitado al Juez y no hay constancia de la deuda fiscal eludida; que la recogida del material ha sido caótica y en los autos no se citan normas que justifique la ilicitud de los hechos caracterizados de forma muy general . Afirma que en caso de haber superado los 120.000 euros de deuda no debiera haber autorizado la entrada en la que se incautó toda la documentación paralizando la actividad de la empresa y no tomó parte el Secretario Judicial como prescribe el 569 de la LECR.Alega que infringen los artículos 24.1, 120.1 y 120.3 de la Constitución . El Abogado del Estado alega, en esencia, que los preceptos en que se funda la competencia del Juzgado de lo Contencioso son los artículos 91.2 de la LOPJ y 8.6 de la Ley 29/98 así como el 142.2, 147 de la LGT y 171 del RGIT dado que la inspección pretendía descubrir rentas no declaradas por lo que no es óbice que el procedimiento inspector se inicie en el momento de la entrada porque la normativa tributaria así lo permite. Añade que las competencias del Juez en la autorización de entrada son limitadas porque no están juzgando ni haciendo ejecutar lo juzgado y ejercita funciones de garantía y de control de legalidad definidas en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional. Afirma que concurren los presupuestos fijados en la identificación del obligado tributario, la motivación son los indicios de defraudación y el grave riesgo de destrucción de pruebas, particularmente, las relativas a la residencia en España la identificación y localización de cuentas bancarias e ingresos en el exterior, concretamente, en paraísos fiscales y la información sobre tales extremos podía encontrarse en los ordenadores existentes en los domicilios para cuya entrada se solicitó autorización.

SEGUNDO

En primer lugar diremos que la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su Sentencia de 17 de enero de 2000 ( RJ 2000\264) cuando afirma «.. debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997\560], 25 de abril [ RJ 1997\3273 ] y 6 de junio [ RJ 1997\5183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [ RJ 1998\3230] y 15 [ RJ 1998\5053] y 19 de junio de 1998 [ RJ 1998\6257] )».

A continuación debe ponerse en relación este criterio con el manifestado, también, por el mismo Alto Tribunal cuando afirma " En su Sentencia el Juez a Quo da una interpretación fáctica y jurídica, esta última no se rebate, de que el contrato existe y es válido e irrefutable, sin que se acredite error alguna en la misma y ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [RJ 1999\7862 ], 6 de octubre [RJ 1999\8541 ] ó 19 de noviembre de 1999 [RJ 2000\1366 ], 22 de enero [RJ 2000\989 ] ó 5 de febrero de 2000 [RJ 2000\1002]), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [RJ 1999\1336 ], 27 de marzo, 17 de mayo [RJ 1999 \7252 ], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [RJ 1999\9659 ], 22 de enero [RJ 2000\989 ] y 5 de mayo de 2000 [RJ 2000\6259], etc.)".

Trasladando este criterio a la resolución que nos ocupa, esta Sala debe valorar si la autorización concedida está suficientemente fundada según los elementos que se sometieron al examen del Juzgador de instancia al formular la solicitud, desde una interpretación de si era...

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