STSJ Comunidad de Madrid 938/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2015:15359
Número de Recurso724/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución938/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0022979

Procedimiento Ordinario 724/2013

Demandante: PROMOCIONES GEOTROPO S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 938

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 724/2013 interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez en nombre y representación de Promociones Geotropo S. L., contra la resolución del TEAC, de fecha 18 de julio 2013 2009, en la reclamación 00/04996/09, en la que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por su Abogacía, y la Comunidad de Madrid defendida por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 5 de noviembre de 2015 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente don Ramón Verón Olarte, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna a través de este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid, de fecha 18 de julio de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad actora contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 1.279.865,50 €.

La parte actora alega en la demanda que el 3 de junio de 2004 se elevó a escritura pública un contrato privado de compraventa, celebrado entre la entidad actora y diversos titulares de suelo, cuyo objeto eran los terrenos resultantes del Plan Parcial Desarrollo del Este-Los Ahijones U.Z.P.-2.03, los cuales serían entregados cuando se encontrasen totalmente urbanizados. En esa escritura se destacó que debía aclararse que el objeto del contrato era indeterminable en ese momento y se modificaron las condiciones de pago.

Se hace constar en la demanda que la aprobación definitiva del Plan Parcial, en el que se integran las fincas afectadas, tuvo lugar el 21 de julio de 2005 y que la Junta de Compensación UZP 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones se constituyó mediante escritura pública el 11 de mayo de 2006. El 17 de mayo de 2007 se iniciaron las obras de urbanización.

Se destaca en la demanda que el objeto del contrato de compraventa privado, elevado a público el 3 de junio de 2004, era una cosa futura: terrenos urbanizados cuya puesta a disposición del vendedor todavía no se había producido. Por ello entiende que el objeto del contrato no eran derechos de aprovechamiento urbanístico sino parcelas totalmente urbanizadas, ya que en todo momento el contrato se refiere a metros cuadrados y no a unidades de aprovechamiento por metro cuadrado, teniendo en cuenta, además, que las unidades de aprovechamiento no se referencian a usos concretos del suelo sino a volúmenes de edificabilidad, en cambio en la escritura se hace referencia al destino concreto de las parcelas adquiridas. De ahí que resulte de aplicación la excepción a la exención de IVA que contempla el art. 20. Uno. 20 LIVA y que en consecuencia, la operación esté sujeta a IVA y no a ITP como pretende la Comunidad de Madrid, al entender que el objeto de la compraventa eran terrenos rústicos, ya que en el contrato de compraventa consta con claridad que se constituye una hipoteca precisamente para el caso de incumplimiento de la obligación de entregar las fincas resultantes. Señala, por otro lado, que no existe ninguna duda de que la operación descrita se desarrolló entre empresarios. Entiende, además, que en el momento del otorgamiento de la escritura pública no se puso a disposición de la entidad actora el objeto del contrato sino que el objeto del contrato era una cosa futura que por ello no podía ser objeto de entrega. De ahí que entienda que la operación estaría sujeta a IVA y nunca exenta ya que el empresario transmitente soportaba los costes de urbanización de los terrenos.

En todo caso, y para el supuesto de que se entendiera que lo realmente adquirido eran derechos de aprovechamiento urbanístico, nunca estarían exentos de IVA al asumir el transmitente los costes y la realización de la urbanización. Además, señala que la AEAT ha desarrollado actuaciones de comprobación con las cooperativas afectadas que finalizaron en un acta de conformidad en la que la operación se sometió a IVA, lo cual daría lugar a una doble imposición. Por último, ad cautelam, señala que, en todo caso, que está clara la renuncia a la exención de IVA y la intención de someter la operación a IVA al repercutirse IVA en las distintas facturas que emitieron con posterioridad a la escritura. Acaba suplicando la anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación combatida.

El Abogado del Estado solicita, en su contestación a la demanda, la confirmación de la resolución del TEAR, en base, sustancialmente, a los argumentos esgrimidos por el TEAC en la Resolución recurrida y el Letrado de la Comunidad de Madrid entiende que no se dan los requisitos para que proceda la renuncia a la exención de IVA al carecer el transmitente de la condición de empresario. Ambos plantean, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo del órgano correspondiente para la interposición del recurso.

SEGUNDO

Sobre cuestión se ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 68/10, el 30 de octubre de 2012, en el que se impugna la misma resolución atacada en el presente recurso jurisdiccional y en el que se planteaban las mismas cuestiones que en el que ahora se resuelve, en el que había sido parte demandante PROMOCIÓN RIDLEY TRES S. L., que junto con Promociones Geotropo SL habían sido los adquirentes de los terrenos tanto en el contrato privado como en su elevación a público.

TERCERO

En aquella sentencia se recogía que, " en el presente recurso existen varias cuestiones controvertidas en orden a determinar si la compraventa reflejada en la escritura pública de 3 de junio de 2004 estaba sujeta a IVA y no a ITP, como pretende la entidad actora, y, en todo caso, si estaba exenta de IVA, si era procedente la renuncia a la exención de IVA por cumplirse los requisitos exigidos legalmente y por la jurisprudencia que los desarrolla.

Es decir, se trata de determinar si la compraventa de los terrenos, que fueron adquiridos por la actora en la escritura de referencia, constituyó una adquisición que debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El 3 de junio de 2004 se elevó a escritura pública un contrato privado de compraventa celebrado entre la entidad actora y diversos titulares de suelo (Puerta de Vicálvaro Sociedad Cooperativa de Viviendas y Puerta de los Pedroches Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas) en el que se eleva a público un contrato privado suscrito con anterioridad entre las partes en el año 2001, añadiéndose una modificación en cuanto a su objeto, al constar que el objeto del contrato era indeterminable en ese momento y, al mismo tiempo, se modificaron las condiciones de pago. En todo caso, se refleja en la escritura que el objeto del contrato eran 40.000 m2 de superficie neta correspondiente a vivienda de precio libre del terreno que se adjudique en propiedad a las citadas cooperativas en el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Desarrollo del EsteLos Ahijones U.Z.P.-2.03, los cuales serían entregados cuando se encontrasen totalmente urbanizados.

A pesar de los argumentos de la parte actora tendentes a asegurar que lo que se está trasmitiendo es una cosa futura y que por lo tanto no puede entenderse que en ese momento se esté produciendo una entrega de la cosa, a efectos de la aplicación del art. 7.5 TRLITP y del art. 4. 1 LIVA, al no tratarse de la entrega de un bien, lo cierto es que lo que se están trasmitiendo en ese momento son unos determinados aprovechamientos urbanísticos que, si bien no se materializan en unidades de aprovechamiento por metro cuadrado, y se referencian a un uso de suelo determinado (viviendas de precio libre) no por ello deben de dejar de tener tal consideración, a los efectos fiscales que nos ocupan, en cuanto que de la...

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