STSJ Comunidad de Madrid 43/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:115
Número de Recurso1001/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución43/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0018986

Procedimiento Ordinario 1001/2013

Demandante: HERMANOS PICON CONSULTORES,S.L

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 43

RECURSO NÚM.: 1001-2013

PROCURADOR Don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de Enero de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1001-2013 interpuesto por entidad Hermanos Picón Torralba Consultores, S.L., representado por el procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.6.2013 reclamación nº 28/17379/11 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 19-01-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Hermanos Picón Torralba Consultores, S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM001 en concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006 y 2007, por importe de cero euros.

En esta resolución se confirma el acto de liquidación recurrido, teniendo en cuenta la resolución que confirma la regularización practicada a la sociedad DLA Piper Spain SL y se estima que la reclamante factura a DLA Piper Spain SL y a Squire Sanders Patentes y Marcas por servicios jurídicos que en realidad son prestados por el letrado Don Dimas y no por la sociedad interpuesta que no añade valor alguno, la intermediación de la reclamante en los servicios jurídicos prestados a los clientes de DLA Piper Spain implicó simulación relativa, en la que existe dos hechos simulados que respectivamente consistieron en la prestación de servicios jurídicos por la reclamante a DLA Piper Spain y por Don Dimas a la reclamante y un hecho disimulado por la prestación de servicios laborales directos por parte de Don Dimas a los clientes de DLA Piper Spain de la que es empleado, con una finalidad estrictamente fiscal de menor tributación en el IRPF y de las retenciones a practicar e ingresar por DLA y no hay economía de opción.

Los servicios jurídicos que presta uno de los socios de DLA a los clientes de esta se dicen prestados por la sociedad de intermediación que retribuye a la persona física por un valor muy inferior al que luego factura por los mismos servicios a sus clientes DLA sin justificar ninguna ventaja salvo la fiscal y la responsabilidad ya está limitada y garantizada a través del despacho colectivo y la simulación se infiere de una serie de indicios constatados por la Inspección en aplicación del artículo 108 de la LGT .

DLA proporciona una completa infraestructura para la prestación de los servicios a sus socios profesionales abogados y la autonomía y la capacidad de gestión de estos. La relación abogado-cliente es personalísima y el cliente nada sabe y es ajeno a la sociedad de intermediación porque en realidad los servicios son prestados por el letrado Don Dimas .

Al margen de la intervención no acreditada en la prestación de los servicios jurídicos facturados de las letradas Doña Beatriz y Doña Irene, los medios humanos y materiales con los que cuenta la sociedad reclamante no son acordes con la prestación de servicios jurídicos: vivienda, muebles y enseres de Don Dimas, chofer, profesional de reforma de vivienda y dos abogadas de las que no se ha concretado pese al requerimiento efectuado los servicios jurídicos que se afirma que prestaron.

Don Dimas es administrador solidario de DLA y según el artículo 24 de los Estatutos de esta entidad se exige acuerdo expreso para poder prestar servicios jurídicos a la sociedad interpuesta y no se ha aportado. La Memoria de DLA del ejercicio económico 1/05/07 a 30/04/08, el socio Don Dimas facturo 991.598 euros y esta cantidad coincide con la suma de los servicios facturados directamente y los facturados por la reclamante.

No se ha aportado contrato que modifique la prestación de servicios, pero desde marzo de 2008 la sociedad de intermediación deja de prestar servicios a DLA y es Don Dimas quine factura y presta servicios directos a DLA y se emite la factura 1/2008 por servicios de enero a marzo pero los servicios directos no se prestan sino desde marzo de 2008.

Los contratos para prestar servicios de DLA son los mismos que para Don Dimas que para la sociedad reclamante.

Hay falta de publicidad de gastos de oficina y de licencia de apertura en relación a la sociedad de intermediación como prestadora de servicios jurídicos y las manifestaciones de las partes evidencian que conocían al situación irregular que se generaba.

En cuanto a los intereses de demora derivados de los ingresos indebidos en concepto de retenciones, la legitimación para su reclamación correspondería al retenido y no a la sociedad reclamante, de acuerdo con el artículo 14.2 del Real Decreto 520/2005 y en este caso además no procede la devolución porque el Reglamento no permite la devolución si las retenciones se dedujeron en una autoliquidación o hubieran sido tenidas en cuenta por la Administración.

SEGUNDO La parte actora solicita de la Sala que se invalide y deje sin efecto la resolución del TEAR y la liquidación por retenciones a cuenta del IRPF de 2006 y 2007 con condena en costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis, que:

No hay simulación relativa, la entidad Hermanos Picón Torralba Consultores SL si contaba con medios personales y materiales para la adecuada prestación de servicios jurídicos teniendo en cuenta el carácter eminentemente intelectual de los servicios prestados. Disponía de tres abogados en ejercicio cuya colegiación resulta acreditada, que prestaron servicios jurídicos a los clientes de la misma y que percibieron rendimientos, por lo que resulta incorrecta la identificación de los servicios y de la actora únicamente con Don Dimas y siguiendo la tesis de la Administración es incongruente que no se regularizasen las retenciones correspondientes a las letradas y es que la Administración actuaba de forma preconcebida.

Se trata de economía de opción y la obtención además de una ventaja fiscal no es reprochable.

La jurisdicción penal viene a reconocer la legitimidad de la prestación de servicios jurídicos mediante sociedades interpuestas con su propia personalidad jurídica distinta de la persona física, auto de la Audiencia Provincial de Madrid 505/11 y no constituye simulación relativa.

Los servicios jurídicos por parte de la sociedad actora no solo se prestaron a DLA, sino también a otras sociedades, Squire Patentes y Marcas y Codysis mediante iguala. No es cierto que la primera sociedad fuera absorbida por DLA y buena prueba de ello es que en octubre de 2006 fue liquidada y se extinguió su personalidad jurídica y la Administración si estimaba que había simulación negocial debió extender la comprobación a estas sociedades, pero de manera arbitraria no lo hizo.

En segundo lugar los intereses de demora se deben reconocer aunque la legitimación corresponda al retenido, porque la Administración dispuso de un dinero que no le correspondía desde que se hizo el ingreso por la sociedad hasta que el contribuyente persona física dedujo las retenciones en sus autoliquidaciones.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo la argumentación jurídica del acuerdo impugnado, ya que la Hacienda Pública se limita a imputar los ingresos declarados por la actora como percibidos por Don Dimas, socio y empleado, que fue quien en realidad presto los servicios jurídicos facturados a los clientes de DLA y a suprimir aquellos gastos deducidos por la sociedad recurrente en esos periodos por no justificar su relación con los ingresos puesto que los servicios jurídicos no los prestó, calificándolos como retribución de fondos propios o de adquisición de bienes de inversión. Existe simulación relativa acreditada mediante la prueba indiciaria que autoriza el artículo 108 de la LGT . Existen varios litigios en relación a DLA y...

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