STSJ Canarias 1503/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3746
Número de Recurso488/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1503/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: AP

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000488/2015

NIG: 3501644420130007396

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001503/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000746/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Celestino YERAY DAMIAN NAVARRO RAMIREZ

Recurrido INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido MARONA S.A.

Recurrido INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000488/2015, interpuesto por D. Celestino, frente a Sentencia 000320/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000746/2013-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Celestino, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARONA S.A. e INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 octubre 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Celestino, prestó servicios en calidad de 1º Contramaestre, perteneciente a la dotación del buque Al Farid, propiedad de la entidad Societé de Peches Marona, S.A., de Casablanca, Marruecos, abanderamiento marroquí.

SEGUNDO

IFM firmó con Societé de Peches Marona, S.A, contrato de representación para acogerse al protocolo adicional al convenio bilateral de seguridad social de 27 de enero de 1998.

TERCERO

El actor prestó sus servicios, además de para las empresas mencionadas en la vida laboral, que se da por reproducida, en barcos pesqueros de bandera marroquí, propiedad de la codemandada Societé de Peches Marona, S.A, mercantil de nacionalidad marroquí, suscribiendo contratos en fechas 13.06.1990,

29.09.1992 y 01.11.1998 con Intercontinental Fisheries Management, S.A.(IFM).

CUARTO

El actor percibió una liquidación de marea por los servicios prestados en el buque Alfarid, para la mercantil demandada Societé de Peches Marona, S.A., en el periodo comprendido entre el 26.12.1997 y 30.04.1998.

QUINTO

En el periodo agosto de 1993 a julio de 1997, constan cinco actuaciones de la Inspección de Trabajo referidas a la entidad IFM, sin que se extendiera acta de infracción o liquidación alguna.

SEXTO

El actor es beneficiario de pensión de jubilación desde el 28 de enero de 2013, conforme a una base reguladora de 1.605,18 euros.

El periodo noviembre de 1997 a octubre de 1998 no se encuentra cotizado, integrándose con cotizaciones mínimas.

SÉPTIMO

Conforme a las cotizaciones que figuran en demanda el 100 % de la base reguladora ascendería a 1.720,35 euros.

OCTAVO

Se agotó la vía previa, formulándose reclamación previa con fecha 14.06.2013.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Celestino, contra el Instituto Social de la Marina, la mercantil Societé de Peches Marona, S.A y la empresa Intercontinental Fisheries Management, S.A.(IFM), sobre PRESTACIONES, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Celestino, siendo impugnado de contrariosy recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por D. Celestino (beneficiario de pensión de jubilación desde el 28 enero 2013 en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de 1605, 18 € ) en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de 24 de julio 2013 que desestima su solicitud de recalculo de las bases de cotización del periodo 11. 97 a 10. 98, integrado con bases mínimas, y consecuente actualización de la cuantía de la prestación.

Pretendía D. Celestino que durante ese periodo se tuvieran en cuenta las cotizaciones correspondientes a los salarios realmente percibidos por la prestación de servicios como contramaestre en el buque " Al Farid ", propiedad de Intercontinental Fisheries Mangement SA ( en adelante IFM ) a través de la entidad marroquí Societé de Péches Marona, pues el contrato de trabajo y el embarque se realizaron en España, y, tal y como se había resuelto por esta Sala en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 685/2010, en dicho intervalo de tiempo existió una cesión ilegal de trabajadores.

La desestimación se sustenta en que, tal y como resolvió esta Sala en sentencias de 20 diciembre 2001 (rec. 1615/ 99 ) y 14 octubre 2005 (rec. 114/05 ), al haber trabajado el demandante en buque de bandera marroquí en el tramo temporal en que denunciaba se había producido un incumplimiento de sus deberes de cotización a la seguridad social por parte de las empresas demandadas, conforme al artículo 6.1. e del Convenio en materia de Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, la legislación aplicable en materia de seguros sociales era la del país de abanderamiento del buque, además de lo cual no se había practicado prueba alguna dirigida a acreditar el prestamismo laboral alegado, fenómeno, que en el caso de haberse producido, resultaría irrelevante, por cuanto, en virtud del principio de territoriedad, en ningún caso habría existido obligación de alta y cotización en el sistema de seguridad español.

Mostrando disconformidad, el trabajador se alza en suplicación formalizando escrito de recurso articulado a través de un motivo único de censura, denunciando, a través del cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS, infracción de los artículos 1, 5 y 43 ET, 1.3 y 15.3 LGSS, 1255 y 1277 Código Civil, 2, 6 y 21 del Convenio de Roma .

El recurso se impugna por Marona SA y por IFM.

SEGUNDO

IFM con sustento en el artículo 197.1 LRJS solicita con apoyo en los documentos a los folios 233 a 234, 327 a 329 la incorporación al relato fáctico de nuevo ordinal quinto bis para el que propone la siguiente redacción:

"QUINTO BIS.- Con anterioridad a agosto de 1992, los trabajadores que prestaban servicios en buques de las demandadas de pabellón marroquí estaban dados de alta en la seguridad social española, considerando la Tesorería y la Inspección de Trabajo, que se trataba de un alta indebida, al estar prestando servicios en buque de bandera marroquí, y procediendo a cursar su baja de oficio, siendo el número de afectados superior a 300 ".

Son datos ciertos, que resultan directamente de la documental relacionada, pero irrelevantes en orden al pronunciamiento que aquí recaiga, lo que determina el rechazo de la solicitud.

TERCERO

El recurso imputa a la sentencia de instancia haber dado al litigio una solución que se aparta de la doctrina de la Sala en otros supuestos de trabajadores de las codemandadas que prestaron servicios en iguales condiciones que el actor, haciendo hincapié en que en esas resoluciones ya se declaró con efectos de cosa juzgada la existencia de cesión ilegal, debiendo darse el mismo tratamiento jurídico a D. Celestino, que, al igual que los demandantes en los procedimientos que tales resoluciones judiciales resolvieron, desarrolló su actividad laboral contratado por IFM y cedido a Marona, en virtud de un negocio jurídico que las empresas llamaron " contrato de representación " para embarcarse en pesqueros de pabellón marroquí, compartiendo ambas compañías personal directivo y utilizando la primera, por carecer de flota propia, los buques de la segunda.

Esta linea argumental coincide con la mantenida en el recurso 364/2015, resuelto por sentencia de 4 noviembre 2015 .

En ella comenzamos efectuando un recorrido por las sentencias que han resuelto recursos de suplicación concernientes a trabajadores del mar que prestaron servicios a bordo de buques de bandera marroquí propiedad de Marona que pretendían la declaración de responsabilidad solidaria de IFM, sociedad española, con sede en nuestro país, que al menos había actuado como representante de aquella, diferenciando:

  1. Así, en conflictos derivados de la ejecución del contrato de trabajo, en 2 sentencias de 7/03/05 (Recs. 679 y 239/04 ), resolvimos que los trabajadores, que habían sido contratados en 1991 por IFM y posteriormente por dicha compañía y Marona y prestaron servicios en buques de pabellón marroquí propiedad de esta última, pero siendo aquella la que les abonaba los salarios, habían sido objeto de tráfico prohibido de mano de obra, y declaramos la improcedencia de los despidos de que fueron objeto en el año 2002, considerando que la legislación aplicable al contrato de trabajo era la española, por la aplicación de la cláusula de escape del apartado b del Art. 6 del Convenio de Roma .

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