STSJ Canarias 1381/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3663
Número de Recurso775/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1381/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000775/2015

NIG: 3501644420140001085

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001381/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000108/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Gervasio DOMINGO TARAJANO MESA

En las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Mª Teresa Báez Martín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 4/05/15 dictada en Autos nº 108/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Gervasio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora, D. Gervasio, nacido el NUM000 .64, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001, con profesión habitual de peón de la construcción, padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común: Discopatía C5-C6 y C6-C7 sin signos clínicos de radiculopatía aguda en el momento actual. Discopatía L4-L5 y L5-S1 intervenida en noviembre de 2006 con radiculopatía crónica, según electromiografía. Retraso mental ligero a fronterizo. Trastorno adaptativo tipo ansioso y alteraciones de otras emociones. Enfermedad de Behcet en control y seguimiento por reumatología y oftalmólogo.

Las anteriores dolencias la limitan de la siguiente manera: Grado 2 para patología del raquis, según manual del INSS. Agudeza visual ojo derecho: 1/4 y ojo izquierdo 1/3.

Segundo

El INSS dictó resolución el 18 de junio de 2007, vista la propuesta del EVI, de fecha 18 de junio de 2007, por la que se acordó otorgar al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 692,27 euros y fecha de efectos 19 de junio de 2007.

Tercero

Que por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de esta capital de 1 de septiembre de 2009, autos 1053/07, se desestimó demanda del actor reclamando reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, la cual, sin embargo, fue estimada por STSJ Canarias/Las Palmas de 19 de abril de 2012, rec. 2450/09 . Las lesiones y secuelas padecidas por el actor, y que se mencionan en el hecho probado primero de esta resolución se califican por la Sala en su fundamentación jurídica de "irreversibles".

Cuarto

Iniciada revisión por el EVI en septiembre de 2013, se emitió dictamen propuesta el 25 de septiembre de 2013, determinando como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: "Discopatía C5-C6 y C6-C7 sin signos clínicos de radiculopatía aguda en el momento actual. Discopatía L4-L5 y L5-S1 intervenida el 11 de junio con radiculopatía crónica. Enfermedad de Behcet en control y seguimiento por Oftalmología y Reumatología. No existe patología psiquiátrica invalidante en la actualidad. Limitaciones por raquis lumbar: las derivadas de doble artrodesis lumbar. Limitado para actividades de sobrecarga mecánica moderada en raquis cervicodorsolumbar". En virtud de dicho informe, se le procedió a revisar la incapacidad permanente absoluta reconocida en incapacidad permanente total, con fecha de efectos 1 de diciembre de 2013, según consta en resolución de fecha de registro de salida de 29 de noviembre de 2013, impugnada en este procedimiento.

Quinto

Que la parte actora padece en la actualidad las lesiones referidas en el hecho primero de la demanda.

Sexto

Que la base reguladora asciende a 692,27 euros, siendo la fecha de efectos 1 de diciembre de 2013.

Séptimo

Que por el actor se interpuso reclamación previa el 27 de diciembre de 2013, que fue denegada por resolución de fecha de salida de 13 de enero de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda promovida por D. Gervasio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Prestaciones por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de seiscientos noventa y dos euros con veintisiete céntimos (692,27 euros), con efectos desde 1 de diciembre de 2013 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono al actor de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, deduciendo las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el INSS en concepto de incapacidad permanente total a partir de 1 de diciembre de 2013.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 17/07/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 29 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Gervasio impugnó judicialmente la resolución administrativa que, tras la sustanciación de expediente de revisión por mejoría, rebajó el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido con efectos desde junio de 2007 por sentencia de esta Sala de 19/04/12, al de total para su profesión habitual de peón de la construcción, interesando el restablecimiento del grado invalidante y la pensión primigeniamente declaradas, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas.

Frente a la anterior sentencia el INSS se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción, por inaplicación del Art. 143 LGSS, y por indebida aplicación del Art.137.5 del mismo cuerpo normativo.

El beneficiario no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha revocado el criterio administrativo entendiendo que el cuadro residual determinante del reconocimiento al beneficiario de una incapacidad permanente absoluta por sentencia de esta Sala no ha variado, siendo pues, ante la ausencia de mejoría, improcedente la rebaja del grado invalidante inicialmente declarado decretada por la entidad gestora.

El INSS, no obstante mostrar conformidad con la ausencia de evolución favorable de las patologías físicas, defiende que las afecciones psiquiátricas han mejorado ostensiblemente, pues a pesar de tener carácter irreversible ya desde el momento inicial el retraso mental ligero que no impidió al demandante la incorporación al mercado laboral y el desarrollo de una vida laboral activa como peón de la construcción, no puede predicarse el mismo calificativo del trastorno ansioso depresivo al que los informes del SCS no atribuyen dicha cualidad, siendo buena prueba de su mejoría el que haya sido dado de alta en la unidad de salud mental y en la actualidad sea tratado por el médico de atención primaria que no describe limitaciones en la esfera psíquica de entidad grave, motivo por el que, a su juicio, la situación clínica actual de D. Gervasio únicamente le impide para el desempeño de actividades de corte físico exigente como la suya, restándole una adecuada aptitud y capacidad psicofísica para la ejecución de trabajos livianos y sedentarios exentos de un acusado componente de tensión emocional o de importantes exigencias y requerimientos intelectuales.

  1. Interpretando el Art. 143.2 LGSS la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y en la más reciente de 23/04/09 (RJ 3115) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o...

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