STSJ Islas Baleares 61/2016, 9 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Febrero 2016
Número de resolución61/2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2016

SENTENCIA

Nº 61

En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 374/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Pura, COMO SUCESORA MORTIS CAUSA DE D. Candido, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL y defendido por el Letrado D. AGUSTÍ CERVERÓ SÁNCHEZ; y como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB, CONSELLERIA D'AGRICULTURA, MEDI AMBIENT I TERRITORI), representada y asistida por EL ABOGADO DE LA CAIB.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 5 de julio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori del Govern de les Illes Balears, actuando por delegación la Secretaria General, mediante la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de julio de 2006 por D. Candido por la pérdida de los derechos edificatorios en la parcela de su propiedad, sita en suelo urbano, tipo UA3 del municipio de Sant Josep de Sa Talaia, derivada de la entrada en vigor del Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del Parque Natural de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, aprobado por Decreto 132/2005, de 23 de diciembre (publicado en el BOIB n º196, de 31 de diciembre de 2005).

La cuantía se fijó en 467.249,67 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria de su demanda, cdeclarando que procede la indemnización patrimonial en la cantidad de 467.249,67 euros, incrementada en los intereses correspondientes desde el 24 de junio de 2006 hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, interesando la CAIB que dictara sentencia en la que se desestimase el recurso y se denegase la indemnización pedida, junto con la condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la previamente declarada pertinente.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos mencionado en los antecedentes de hecho, el objeto del presente recurso lo conforma la resolución dictada el 5 de julio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori del Govern de les Illes Balears, actuando por delegación la Secretaria General, mediante la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de julio de 2006 por D. Candido por la pérdida de los derechos edificatorios correspondientes a la parcela de su propiedad (nº NUM000, DIRECCION000 NUM001, URBANIZACIÓN000 "), sita en suelo urbano, tipo UA3 del municipio de Sant Josep de Sa Talaia, derivada de la entrada en vigor del Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del Parque Natural de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, aprobado por Decreto 132/2005, de 23 de diciembre (publicado en el BOIB n º196, de 31 de diciembre de 2005).

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos:

  1. ) La parcela propiedad de la demandante estaba clasificada como suelo urbano de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sant Josep de Sa Talaia, aprobadas definitivamente el 22 de mayo de 1986 (Texto Refundido publicado en el BOIB nº 183, EXT, de 31 de diciembre de 2003), así como en virtud del Plan Territorial Insular d'Eivissa i Formentera, aprobado el 21 de marzo de 2005 (BOIB nº 50, de 31 de marzo de 2005), como resulta de la ficha catastral, ponencia de valores publicada el 20 de octubre de 2003, los diversos certificados de clasificación y calificación urbanística de los terrenos emitidos por el Ayuntamiento el 18 de enero de 1999, 10 de enero de 2002 y 12 de marzo de 2009, y por el Departamento de Política Territorial y Paisaje del Consell Insular d'Eivissa el 25 de diciembre de 2009.

  2. ) Como consecuencia de la entrada en vigor del PRUG, la porción A de la citada parcela (1.200 m2) quedó desclasificada como suelo rústico de especial protección, manteniendo esta clasificación la porción B (607 m2). No se ha justificado técnicamente que se interrumpa la conectividad del sector agro-forestal y salinero, y la parcela dispone de los mismos servicios urbanísticos que el resto de terrenos integrados en la URBANIZACIÓN000 ", los cuales han continuado clasificados como urbanos, además de existir una consolidación edificatoria. El único fundamento de la desclasificación producida es que la parcela no se encontrase edificada. El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones (LS1998) no es una norma urbanística, sino de valoraciones, en virtud del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y en defecto de legislación urbanística en Baleares, se debe acudir al artículo 78 a) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS76).

  3. ) Concurren los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo, ya que la entrada en vigor del PRUG de Ses Salines d'Eivissa i Formentera ha producido daños y perjuicios en la actora, al implicar la imposibilidad de que pueda ejercer sus derechos edificatorios en la Porción A de la parcela de su propiedad.

  4. ) El importe de la reparación debida es la diferencia entre la valoración de los terrenos como suelo urbano (clasificación anterior) y su valor como suelo rústico de especial protección (clasificación posterior), de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 24 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LS1998), con un resultado de 467.249,67 euros, de acuerdo con el informe confeccionado por la arquitecta Josefina, generándose intereses desde el 24 de junio de 2006 hasta su completo pago. La Administración Autonómica se opone al recurso contencioso administrativo presentado de adverso, interesando la desestimación de la demanda, ya que la disposición transitoria primera de la Ley 17/2001, de 29 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, primero, suspendió la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables de los suelos sitos en el límite del parque hasta que no se aprobase el PRUG; segundo, clasificó todo el ámbito del parque como suelo rústico, salvo los que tuviesen la condición de urbanos en virtud del artículo 8 LS1998.

Estos principios se reprodujeron en las Directrices de Ordenación contenidas en el artículo 56 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) aprobado por Acuerdo del Consell de Govern de 24 de mayo de 2002 (BOIB nº 80, de 4 de julio de 2002). El artículo 22 PRUG, cumpliendo con la obligación impuesta por la Ley 17/2001, delimita el suelo urbano dentro del ámbito del parque natural y deja fuera de esta clasificación a la parcela nº NUM000, propiedad de la actora, sita en el núcleo de Can Salinas, como se colige del plano cartográfico 03b adjuntado a la citada norma. Para poder delimitarse como suelo urbano se requería un presupuesto formal (que fuesen urbanos antes de la vigencia de la Ley 17/2001) y un presupuesto físico (condiciones consignadas en el artículo 8 LS1998) PRUG. Las parcelas sitas en el sector central y septentrional del núcleo de Can Salinas no se consideraron como suelo urbano a fin de mantener la conectividad entre las áreas naturales, al estar preservados de edificación y otros elementos físicos. A fecha de la entrada en vigor de la Ley 17/2001, la parcela nº NUM000 carecía de los servicios urbanísticos básicos y tampoco se encontraba consolidada por la urbanización. La desclasificación no ha producido lesión alguna, ya que, primero, no se había producido la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico ya que los terrenos no tenían la condición de solar; segundo, tampoco se había adquirido el derecho a edificar al ser necesaria la obtención de licencia. Por último, se discrepa de la cantidad fijada como indemnización.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conviene efectuar una somera relación de los puntos de hecho que resultan de interés:

1) El día 3 de julio de 2006, D. Candido presentó ante la Conselleria de Medi Ambient un escrito mediante el cual formuló una petición de indemnización sustentada por el cambio de suelo urbano a suelo rústico, en relación a la parcela de su propiedad nº NUM000, sita en DIRECCION000 NUM001, URBANIZACIÓN000, del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, Eivissa, de superficie 1.807 m2, operado por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Ses Salines d'Eivissa...

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