SAP Salamanca 32/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2016:29
Número de Recurso641/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00032/2016

SENTENCIA NÚMERO: 32/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 396/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 641/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Pablo representado por la Procuradora Doña María Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Marcos Iglesias Carrera y como demandado-apelado no personado Don Urbano .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 15 de septiembre de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pilar Hernández Simón en representación de Don Pablo contra Don Urbano, absolviendo al demandado y con expresa imposición de las costas procesales.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y desestimando la demanda formulada de adverso, dictando por ello sentencia en la que se resuelva estimar íntegramente la demanda presentada en su día y en su virtud declarar la obligación de indemnización por daños y perjuicios que el demandado ha causado al actor en la cantidad de 98.456,85 €, así como los gastos producidos y daños acreditados, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha en que debió abonarse la misma o desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado de tanto la primera instancia como de esta segunda.

    Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria por la misma se dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito de impugnación u oposición.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de enero de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, por infracción de los artículos 1544 y 1709 CC, ya que el demandado sí que incumplió sus obligaciones puesto que realizó el pago de la tasa fuera del plazo legalmente establecido, lo que privó al aquí actor de la posibilidad del ejercicio de su demanda, sin que el hecho de que no se le revocasen los poderes suponga que no se produjo ese incumplimiento de las obligaciones, y sin que el juzgador pueda a conocer sobre la existencia de la deuda de la causante con el aquí actor, porque eso era precisamente el objeto del juicio que se pretendía entablar y que no se pudo iniciar por el incumplimiento contractual del procurador aquí demandado; asimismo alegó la vulneración del principio de rogación porque se tienen en cuenta una serie de datos sobre las cuentas bancarias de la causante que no se pudieron aportar al pleito en su día y que de haberse aportado se podía haber acreditado que los saldos existentes en esa cuenta eran de la titularidad del aquí actor, lo cual no es objeto del presente pleito, cuyo objeto es la responsabilidad del procurador; alegando finalmente la incongruencia de la sentencia por extralimitación de su labor jurisdiccional, ya que si bien no se ha demostrado la existencia de la deuda por no haberse podido incoar el correspondiente juicio, lo cierto es que el aquí demandado no se ha opuesto a la demanda por lo que asume su responsabilidad, de modo que de haberse opuesto a la presente demanda se habrían practicado las pruebas correspondientes para acreditar la realidad de sus créditos.

La parte demandada fue declarada en rebeldía y no se opuso tampoco al presente recurso de apelación.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora reclamaba el pago de la cantidad de 98.456,85 € en concepto de responsabilidad civil profesional del procurador demandado. El fundamento de dicha responsabilidad fue el impago de la tasa en el plazo legalmente establecido, lo que motivó que decayese en su derecho el cliente del procurador demandado en el juicio de división herencia en el que había manifestado su oposición por exclusión a un crédito de 98.456,85 €, tras lo cual se convocó a las partes a la celebración del correspondiente incidente de exclusión de bienes por medio de juicio verbal, si bien al no pagar la tasa el procurador del aquí actor en el plazo legalmente establecido y pese a los recursos de nulidad interpuestos se le declaró decaído en su derecho por lo que no pudo interponer su demanda de exclusión de bienes, oponiéndose a dicho crédito, de modo que se convirtió en definitivo el inventario y continuó por sus trámites el procedimiento de división de la herencia.

El procurador demandado no compareció en estos autos, por lo que fue declarado en rebeldía. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no se ha acreditado la verdad y realidad del crédito y porque el procurador pagó la tasa a aunque fuera de plazo.

Sentencia contra la que se ha alzado en apelación la parte actora sobre la base de los motivos anteriormente indicados.

El presente juicio tiene como objeto, por tanto, la declaración de responsabilidad civil profesional del procurador demandado y la consiguiente cuantificación de los daños y perjuicios derivados de dicha responsabilidad civil. Por consiguiente, el éxito de la acción ejercitada exige que se acredite la realidad de los tres requisitos esenciales, comunes en todo supuesto de responsabilidad civil, a saber: la existencia de negligencia en la actuación del profesional demandado, así como la producción de unos daños y perjuicios y la adecuada relación causal entre estos últimos, los daños, y aquella, la negligencia del profesional.

Tercero

Pues bien, para la solución de las cuestiones planteadas conviene recordar que la STS, Civil sección 1 del 12 de mayo de 2009 ( ROJ: STS 2680/2009 - ECLI:ES: TS:2009:2680), Sentencia: 303/2009 | Recurso: 1141/2004 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS declaró que "la calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente es la del carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera necesariamente no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios ( STS 27 de julio de 2006 RC n.º 4466/1999 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos".

Doctrina sobre cuya base no cabe sino concluir que en el presente caso se ha acreditado la negligencia del demandado en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, por cuanto se ha producido objetivamente un incumplimiento contractual, ya que el procurador ahora demandado no pagó dentro del plazo legalmente establecido la tasa preceptiva para la admisión de la demanda de exclusión de bienes que se pretendía entablar. Sin que el procurador demandado, declarado en rebeldía, haya acreditado, ex art. 217 LEC, que hubiese actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a las circunstancias, pues además contaba con la suficiente provisión de fondos por parte de su cliente para el pago de dicha tasa, ni tampoco ha acreditado que hayan concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que le impidieron el cumplimiento de su cargo en los términos convenidos.

Sentado lo anterior, hemos de añadir que, como continua diciendo la referida STS, Civil sección 1 del 12 de mayo de 2009 ( ROJ: STS 2680/2009 - ECLI:ES: TS:2009:2680), Sentencia: 303/2009 | Recurso: 1141/2004 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, " esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad contractual imputable a un procurador respecto de su clienteno tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001, 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR