SAP Madrid 5/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:267
Número de Recurso637/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0003156

Recurso de Apelación 637/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 21/2014

APELANTE: D. Braulio

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS

APELADO: Dña. Adelina

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 21/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de MADRID, en los aparece como apelante D. Braulio COMO SUCESOR PROCESAL DE DA. Emilia, representado por la Procuradora DA. MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS, defendido por la letrada DA. MERCEDES ENCINAS AYUSO, como apelada DA. Adelina, representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS, y defendida por el Letrado D. IGNACIO MIGUEL ROMERO DE OLANO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por DON Braulio representado por el Procurador de los Tribunales don José María Barabino Ballesteros y asistido del Letrado doña Mercedes Encinas Ayuso, y de otra, como demandada, DOÑA Adelina, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías y asistida del Letrado don Ignacio Miguel Romero de Olano, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la reclamación de cantidad formulada por la parte actora, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de fecha 22 de mayo 2015 en el fundamento de derecho primero se reseñan las pretensiones de la parte demandante, en el Segundo se reseñan las pretensiones de la demandada, entendiendo que en el caso como el que nos ocupa resulta decisivo interpretar el sentido y alcance que el testador, según su testamento, atribuyó a la sustitución fideicomisaria de residuo que constituyó en el mismo, y a los efectos del artículo 675 CC, es evidente que, el causante deseó vincular, en principio, a sus sobrinos, los bienes que constituían la herencia, aunque no de manera absoluta o incondicional, dadas las facultades de la esposa, con la única limitación de que cualquier disposición se realizara en caso de necesidad. Así las cosas, para que DOÑA Emilia pudiera disponer de los bienes objeto del fideicomiso, a título oneroso (como sería un negocio jurídico de compraventa), debía mediar una causa de necesidad, circunstancia que no se ha demostrado concurriera en la fecha en que se procedió a llevar a cabo la enajenación del olivar, esto es 18-03-11 ( artículo 217 LEC ). Partiendo de esta situación cobran todo su sentido, según criterio de este Juzgador, los argumentos que se esgrimen en el escrito de contestación a la demanda conforme a los cuales la señora Braulio procedió a renunciar a la propiedad de la finca dado que, a su fallecimiento, era consciente de que el olivar tendría que retornar a los hijos de la Sra. Adelina, por lo que decidió que fuera ésta quién explotara el predio, haciéndose cargo de todos los gastos que ello generara, a cambio de percibir, anualmente, tres o cuatro cajas de aceite. Se deben de tener en cuenta las manifestaciones de la demandada en el acto del juicio. Todo ello explica que DOÑA Emilia nunca se ocupara del cuidado del olivar en la parte que le correspondía, ni por sí, ni mediante terceros, siendo su cuñada la persona que desde el año 2001 al 2013 encomendó a don Melchor las tareas del cuidado de la finca, tales como abonar, desinfectar, labrar, etc., el predio. Lo que reconoció el testigo en el acto del juicio. Lo que, a su vez, conocía el actor. La existencia y alcance de los gastos del olivar han de entenderse suficientemente acreditados a través de la prueba practicada a instancia de la parte demandada, no habiendo sido desvirtuada la misma por la parte actora, quien no ha demostrado el abono de ninguna cantidad destinada al adecuado mantenimiento del inmueble, lo que no hace sino redundar, como ya se ha expuesto, en la convicción de que DOÑA Emilia había decidido renunciar a todos los beneficios del predio, a cambio de no comprometerse en los gastos de un predio que, a su muerte, pasaría a los hijos de la Sra. Adelina ( artículo 395 CC ). Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones de la demanda al carecer el actor de derecho para reclamar la mitad del precio de la venta de olivar y ello en base al conjunto de las consideraciones expuestas y según la valoración de la prueba unida a Autos ( artículo 217 LEC ).

  2. -El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba. Vulneración de lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil En la demanda que da origen al procedimiento esta parte ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de mandato que vinculaba a la mandante, Doña Emilia (sustituida, tras su fallecimiento, por su único heredero, D. Braulio ) y a la mandataria, Doña Adelina, en virtud del cual la Sra. Braulio otorgó un poder a favor de la Sra. Adelina a fin de que ésta vendiera un olivar del que eran copropietarias en la localidad de Villacañas (Toledo), no habiéndole entregado la Sra. Adelina el importe del precio obtenido por dicha venta (36.471,21 €), importe que es objeto de reclamación en la demanda.

    La demandada niega la existencia de mandato alguno, alegando que la Sra. Emilia renunció al olivar y se lo donó a sus hijos porque conocía que a su fallecimiento el olivar tendría que retornar a éstos en virtud de las disposiciones testamentarias del esposo de la Sra. Emilia, que había designado fideicomisarios de los bienes dejados al fallecimiento de su esposa a sus sobrinos (hijos de Doña Adelina ).

    La demandada no ha acreditado en modo alguno que la Sra. Emilia renunciara al olivar, ni mucho menos que donara la mitad indivisa de la que era copropietaria a sus hijos pero, a pesar de la ausencia de prueba de estos hechos, la Juzgadora de instancia desestima la demandada formulada por mi representado. A juicio de esta parte, a la vista de lo actuado en el proceso, "las consideraciones" a las que se refiere la Juzgadora (Fundamento de Derecho Segundo) no se corresponden con una adecuada valoración de las pruebas practicadas, al no haber tenido en cuenta hechos acreditados en el procedimiento y sí las meras manifestaciones efectuadas por la parte demandada, claramente interesada en la desestimación de la demanda.

    A fin de facilitar la labor de la Sala para la resolución del presente recurso, se analizan en el mismo, en el orden que aparecen en el Fundamento de Derecho Segundo, "las consideraciones y valoración de la prueba unida a autos" efectuada por la Juzgadora:

    No es objeto del procedimiento y ninguna de las partes ha incluido en sus pretensiones, ni se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa al juicio, si mediaba causa de necesidad a la fecha de la venta del olivar. La demandada únicamente alega la renuncia de la Sra. Adelina al precio obtenido por la venta del olivar no que no existiera causa de necesidad para que procediera a la venta. Todo lo contrario, la demandada reconoce expresamente en su contestación a la demanda que la Sra. Emilia podía vender sin justificación alguna, cualquiera de los inmuebles dejados en el testamento por su esposo, a pesar del fideicomiso existente a favor de los siete sobrinos de su esposo (hijos de la demanda). Así lo manifiesta en la página 2 de su contestación a la demanda: "El esposo fallecido de la actora instituyó un Fideicomiso a favor de sus únicos 7 sobrinos (únicos hijos de su única hermana, hoy demandada), si bien autorizó a su esposa, hoy actora, la venta, sin necesidad de justificación alguna, de cualquiera de los inmuebles...", y transcribe la parte del testamento del esposo de Doña Emilia en la que instituye el fideicomiso y autoriza la venta de los inmuebles a su esposa, lo que acredita que la Sra. Adelina conocía perfectamente la voluntad de su hermano fallecido, que autorizó a su esposa a disponer de los bienes heredados sin tener que justificar la causa de necesidad y por ello no discute este hecho en el...

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