SAP Madrid 13/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2016:233
Número de Recurso715/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0198082

Recurso de Apelación 715/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1490/2013

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

D. /Dña. Alejo

APELADO: D. /Dña. Alejo

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

SENTENCIA Nº 13/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- impugnanteapelado D. Alejo, representado por la Procuradora Dª. Pilar Rico Cadenas y asistido de la Letrado Dª. Ana Laguna Pérez, y de otra, como demandado-apelante-impugnado BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y asistido del Letrado D. José María García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de Madrid, en fecha veinte de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra Rico Cadenas en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta, solo y exclusivamente la cláusula de CANCELACIÓN especificada en la cláusula 5 del contrato DE INTERCAMBIO DE TIPO DE INTERÉS/CUOTAS así como sus parámetros de cálculo y cualesquiera otras cláusulas o aspectos negociales relacionados con esa cancelación, de manera que no habrá lugar a percibir nada por este concepto. No ha lugar a percibir comisión alguna substitutiva por cuanto BANKINTER SA no ha pactado nada sobre la retribución efectiva del servicio bancario de dación de baja del dicho contrato, DEBIENDOSE DECLARAR Y ASÍ LO HAGO válido y eficaz el resto de las cláusulas contenidas en el Contrato DE INTERCAMBIO DE TIPO DE INTERÉS/CUOTAS ya descrito especialmente en lo relativo a la cobertura de los riesgos por oscilación de los tipos de interés -euribor-.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKINTER SA a abonar a D. Alejo la suma de 14968.16 euros, intereses de dicha suma incrementados en dos puntos desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el completo pago o consignación.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKINTER SA al abono de las costas de este litigio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de noviembre de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de enero de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada sólo en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por BANKINTER S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por don Alejo contra aquella interesando que se declarase nulo por vicio o error de consentimiento y se dejase sin efecto jurídico el contrato de cobertura de riesgo suscrito con fecha 4 de octubre de 2006, que entró en vigor el 24 de junio siguiente, vinculado a un contrato de préstamo hipotecario con interés variable que había suscrito en el año 1998, con todas las consecuencias jurídicas que la nulidad conllevaba debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas con sus correspondientes intereses; y que como consecuencia de lo anterior se condenase a BANKINTER a pagar al demandante la cantidad de 20.267,72 € a que ascendía la liquidación cargada en su cuenta como consecuencia del contrato declarado nulo, con sus respectivos intereses legales, alegando al efecto que la firma del contrato objeto de la litis se obtuvo indicando al demandante que se trataba de un seguro que le protegería frente a las subidas de los tipos de interés, sin coste alguno y sin practicar ningún tipo de test que permitiera conocer el nivel de conocimiento del actor sobre dicho producto; y que desde el mes de abril de 2009 se cargó en la cuenta del demandante un incremento mensual de 167,37 € hasta el mes de diciembre de 2009 en que el Sr. Alejo procedió a cancelar anticipadamente el swap por temor a que siguiese incrementándose la cuota. Alega la parte apelante, en síntesis, falta de congruencia de la sentencia con la pretensión de la actora; infracción del art. 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por falta de jurisdicción del Juzgado a quo; caducidad; actos propios del demandante y confirmación del supuesto error padecido: inexistencia de nulidad del contrato; ausencia de vicio de consentimiento prestado por el cliente y validez de la cláusula de vencimiento anticipado; impugnación de su condena al pago de los intereses que se contienen en la sentencia así como al pago de las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso e impugnó la sentencia apelada de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al error en el consentimiento en la contratación del swap; insuficiente información proporcionada por el banco y dolo.

TERCERO

Recurso de la entidad demandada . Comienza la mercantil apelante alegando la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión de la parte actora al declarar la nulidad de una cláusula, la de cancelación anticipada, cuando en la demanda no se había interesado la nulidad de ninguna cláusula contractual.

Le consta a este tribunal el contenido del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la jurisprudencia interpretativa del mismo seguida - entre las más recientes- por la STS de 21 de diciembre de 2015 y las que en ella se citan a cuyo tenor "(...) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio ) ". También es conocida la distinción que la propia jurisprudencia establece sobre las clases de incongruencia diferenciando aquellos supuestos en los que se ha concedido más de lo pedido -ultra petita-, menos de lo pedido -citra petita- o se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes -extra petita- al margen de la llamada incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, por todas STS de 20 de julio de 2015 .

Ahora bien, también es sabido que el principio de congruencia no exige una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art.

24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( STS de 4 de diciembre de 2015 y las que en ella se citan) no apreciando la falta de congruencia en supuestos en los que la sentencia concede menos de lo que se pide en la demanda, como sucede en el caso de autos en el que interesando la parte actora la nulidad del contrato de 4 de octubre de 2006, la sentencia declara únicamente la nulidad de la cláusula quinta referida a la cancelación o amortización anticipada del principal del préstamo.

Alega la recurrente que no se ha cuestionado en ningún momento, como hecho controvertido, la cláusula del contrato relativa a la cancelación anticipada del producto; sin embargo, tal alegación queda desvirtuada a la vista del expositivo fáctico sexto de la demanda en el que, refiriéndose a la falta de transparencia de las condiciones contractuales, expresamente se expone que "(...) De lo expuesto y reproducido en las condiciones Particulares del Contrato, se debe resaltar la oscuridad del contrato predispuesto por BANKINTER, oscuridad que además redunda en su único y exclusivo beneficio por la indefinición de la indemnización por cancelación anticipada del Contrato.

Reza el contrato respecto de la cancelación anticipada lo siguiente: en estos casos se procederá a la correspondiente liquidación positiva o negativa en la cuenta del cliente en función de las condiciones existentes en el Mercado de Tipos de Interés en el momento en que se produzca la mencionada cancelación.

Sorprende, que si la voluntad de las partes -o más concretamente, de la demandada que impuso la condición general a través del contrato tipo- hubiera sido establecer una fórmula para el cálculo del precio de cancelación anticipada se hubiera pactado expresamente. El problema está en que tal fórmula no se pactó quedando en la más absoluta...

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