SAP Madrid 281/2015, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2015
Fecha13 Octubre 2015

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007968

ROLLO DE APELACIÓN Nº 460/13 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 462/08.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: DON Sabino, DON Serafin, DON Teofilo Y "ESTACIÓN DE SERVICIO VILLALONGA, S.L."

Procurador: Don David García de Riquelme.

Letrado: Doña Lourdes Ruiz Ezquerra.

Parte apelada:"REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

Procurador: Don Joaquín Fanjul de Antonio.

Letrado: Doña Mercedes Villarrubia García.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 281/2015

En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 460/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 462/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la actora DON Sabino, DON Serafin, DON Teofilo Y "ESTACIÓN DE SERVICIO VILLALONGA, S.L."; y como apelada la demandada "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por don Sabino, don Serafin, don Teofilo y "ESTACIÓN DE SERVICIO VILLALONGA, S.L." contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que: 1º.- Declarar de aplicación a la relación contractual litigiosa formada por la Escritura de Cesión de Derecho de Usufructo y el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento, ambos de fecha 22/08/1995, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam.

2º.- Declarar que la citada relación contractual no podía gozar de la exención del artículo 81 por no cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos 1984/83 y 2790/99.

3º.- Declarar la nulidad radical de (la) citada relación contractual en aplicación del aparatado 2 del artículo 81 del Tratado.

4º.- Condenar a la demandada a satisfacer a mi mandante la consiguiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por REPSOL a VILLALONGA por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de REPSOL a VILLALONGA (PVP medio anual fijado por REPSOL a VILLLONGA deducido tanto el margen/comisión fijado por REPSOL como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otros distribuidores que se hallen en la misma fase de distribución, con intereses.

5º.- Declarar que no procede restituir suma alguna a REPSOL por la nulidad y extinción anticipada de la relación contractual por considerar que la suma de 22.750.000 € -sic- (136.730 euros) entregada por REPSOL a VILLALONGA en el año 1993 posibilitó la licitud de la exclusiva de suministro durante un máximo de 10 años, esto es, hasta el 22/08/2003.

6º.- Condenar expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente Procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013, aclarada por auto de 9 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Sabino, D. Serafin, D. Teofilo y la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VILLALONGA, S.L., representados por el Procurador Sr.García de Riquelme y asistida de las Letrados Dña. Lourdes Ruiz Ezquerra y Dña. Patricia Galiano Díaz; contra la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio y asistida de la letrado Dña. Mercedes Villarrubia García; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite por el juzgado, se opuso la parte demandada. Tramitado en forma legal el mencionado recurso, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por don Sabino, don Serafin, don Teofilo y "ESTACIÓN DE SERVICIO VILLALONGA, S.L." contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." (en lo sucesivo REPSOL), por la que, en esencia, se interesaba la nulidad de la relación contractual compleja que vincula a las partes integrada por: a) el derecho real de usufructo constituido en virtud de escritura pública otorgada el día 22 de agosto de 1995 por los demandantes junto con su madre, doña Adoracion, en favor de REPSOL sobre los terrenos y la estación de servicio objeto de este litigio sita en Villalonga, Carretera de Gandía s/n, con número de autorización administrativa nº NUM000 ; y b) el contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro suscrito en la misma fecha por REPSOL, como arrendadora, y la entidad "ESTACIÓN DE SERVICIO VILLALONGA, S.L.", como arrendataria, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, rechazando además que REPSOL tuviera derecho a percibir cantidad alguna por la extinción anticipada del usufructo, todo ello en los términos que literalmente han quedado transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.

La pretensión de la parte actora se fundamenta en la vulneración del artículo 81 del Tratado CE por la relación contractual compleja que liga a las partes, todo ello por: a) la fijación directa e indirecta por el suministrador de los precios de venta al público; y b) la excesiva duración de la cláusula de no competencia (25 años) que considera no estaba amparada por los Reglamentos de exención por categorías (CEE) 1984/83 y (CE) 2790/99. La sentencia recaída en primera instancia, tras calificar la relación que liga a las partes como de agencia no genuina sometida al artículo 81 del Tratado -aun cuando simultáneamente no considera a la entidad que explota la estación de servicio como un empresario independiente- desestima la demanda al rechazar la fijación directa o indirecta de los precios de venta al público y porque, desde el punto de vista de la duración, entiende que el contrato quedaba amparado por el Reglamento (CEE) 1984/83, y aun cuando no lo estuviera por el Reglamento (CE) 2790/99, REPSOL, en ejecución de la Decisión de la Comisión de fecha 12 de abril de 2006, otorgó a la demandada la posibilidad de rescatar el derecho de usufructo, considerando que la decisión y el mecanismo de rescate deben estimarse como una solución equitativa y válida ante el cambio normativo operado, concluyendo que dicho rescate fue ejercitado por la demandada pero sin abonar el importe correspondiente, limitándose a presentar un aval, sin que por ello pueda tenerse por válidamente ejercitada la opción.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que, en primer lugar, denuncia la incongruencia extra petita en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia apelada al calificar el contrato desde el punto de vista del derecho nacional, destacando en la segunda de las alegaciones la aplicación del artículo 81 del Tratado al ser la entidad demandada un empresario económico independiente, lo que ha sido negado en la resolución recaída en primera instancia.

Por lo demás, las recurrentes insisten en la nulidad de los contratos tanto con fundamento en la fijación directa e indirecta del precio de venta al público, por los argumentos que examinaremos a lo largo de esta resolución, como en la excesiva duración del contrato pero ya solo con fundamento en el Reglamento CE 2790/99, al devenir nulo en su integridad, a fecha 1 de enero de 2002, el negocio jurídico complejo que liga a las partes.

Por último, considera que de mantenerse la desestimación de la demanda, no deberían imponerse las costas a la parte actora al concurrir en la resolución del litigio serias dudas de derecho.

La parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora exige tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

1.- Con fecha 1 de enero de 1990, don Sabino suscribió un contrato de suministro en exclusiva con la entidad "PETROLIBER DISTRIBUCIÓN, S.A." (actualmente REPSOL), en virtud del cual, en esencia, aquél se obligó a adquirir a ésta los carburantes y combustibles por un período de 10 años, todo ello con relación a la estación de servicio con autorización administrativa nº NUM000, sita en la carretera de Gandía s/n, Villalonga, (documento nº 1 de la demanda).

2.- Mediante escritura pública otorgada el día 22 de agosto de 1995 los demandantes junto con su madre, doña Adoracion, constituyeron en favor de REPSOL, sobre los terrenos y la estación de...

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