SAP Madrid 398/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2015:17976
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0137231

Recurso de Apelación 182/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1079/2013

DEMANDANTE/APELANTE: LUMA SANIDAD, S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR: D. CARLOS PLASENCIA BALTES

DEMANDADO/APELADO: SANITAS, S.A. DE SEGUROS

PROCURADOR: Dª MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº 398 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.079/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº182/2015, en los que aparece como parte apelante LUNA SANIDAD S.L. UNIPERSONAL, representada por el procurador DON CARLOS PLASENCIA BALTES, siendo apelada SANITAS S.A. DE SEGUROS, representada por la procuradora DOÑA MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 6 de noviembre de los 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "1. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por el procurador don Carlos Plasencia Baltes, obrando en representación procesal de Luma Sanidad SL contra Sanitas Sociedad Anónima de Seguros y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora. 2.- Que debo estimar y estimo íntegramente la reconvención formulada por la procuradora Sra. Sánchez González en nombre y representación de Sanitas Sociedad Anónima de Seguros frente a la actora Luma Sanidad SL y condenar al pago a la reconviniente de 18.000 euros e intereses correspondientes.

  1. - Todo ello con imposición a la actora reconvenida de las costas de la demanda y la reconvención".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Luma Sanidad S.L. Unipersonal, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Luma Sanidad S.L. Unipersonal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, núm. 174/2014, de 6 de noviembre, que desestima la demanda formulada, absolviendo a los demandada de sus pedimentos, así como con estimación de la demanda reconvencional se condena a la actora al pago de la suma de 18.000 euros.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alega la infracción de la normativa correspondiente en materia de nulidad e interpretación de los contratos, al no tenerse en cuenta la falta de exclusión o renuncia expresa de indemnización por clientela, así como la existencia de estipulaciones contractuales contradictorias y oscuras en el contrato suscrito en mayo de 2003. En segundo lugar, señala la infracción de la normativa de mediación en seguros privados, contrato de agencia y de la doctrina científica y jurisprudencial derivada de la nulidad de la cláusula 10ª del contrato de mayo de 2003, por incumplimiento de normativa imperativa. En tercer lugar, opone que la resolución unilateral del contrato es contraria a la buena fe contractual, con enriquecimiento injusto, el traspaso de Sanitas de la cartera a su empleada antes de la finalización contractual con la parte recurrente. En cuarto lugar, esgrime la infracción procesal de la normativa de la prueba, de su valoración y de la norma reguladora de la sentencia falta de motivación e incongruencia, finalmente opone la infracción de la doctrina de los actos propios en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional formulada.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

Previamente a entrar en un examen de los distintos motivos de oposición formulados por la sociedad apelante para combatir la sentencia de instancia, se debe hacer un resumen de los hechos relevantes que resultan acreditados de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental obrante en autos:

1) En fecha 1 de mayo de 2003, por doña Hortensia y don Eduardo, en representación de la mercantil Luma Sanidad S.L. se suscribió un contrato de agencia de seguros con Sanitas Sociedad Anónima de Seguros (en adelante Sanitas), cuyo objeto es "la realización por la agencia de forma continuada, estable y retribuida de las actividades mercantiles de mediación consistentes en la promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros privados entre los tomadores de seguros y asegurados una parte, y Sanitas de otra, así como durante la vigencia de la póliza la información que aquellos reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, les prestara asistencia y asesoramiento". (El contrato obra a los folios 40 a 44 de los autos).

2) En la estipulación 5ª se establece: "el presente contrato es de duración indefinida. Su fecha de finalización será por tanto, bien aquella en la cual concurra alguna de las causas de resolución establecidas en el mismo o bien siempre que cualquiera de ambas partes contratantes lo comunique por correo certificado a la otra con al menos dos meses de antelación a la fecha efectiva de resolución de que se trate. La indemnización a la agencia en este caso será la que corresponde en su caso en virtud de lo establecido en la estipulación 10ª".

3) La estipulación 10ª dispone: "la agencia no tendrá derecho económico alguno con posterioridad a la extinción del presente contrato con independencia del motivo que haya dado lugar a la extinción del mismo". 4) Por escritura pública de fecha 24 de julio de 2009 por don Eduardo se procedió a la venta de las participaciones sociales en la mercantil Luma Sanidad S.L. a doña Hortensia . Por escritura pública de la misma fecha otorgada por doña Hortensia se procede a la declaración de unipersonalidad, cambio de órganos de administración y nombramiento de administrador único de la expresada sociedad.

5) En fecha 1 de enero de 2010 doña Hortensia firma anexo con objeto de regular el funcionamiento de la oficina a través de la cual se llevará a cabo la actividad de mediación en seguros para Sanitas. (Folios 53 y 54 de los autos).

La estipulación 6ª de dicho anexo respecto de los derechos económicos después de su extinción dispone lo siguiente: "La extinción del presenta anexo no otorga derecho alguno a la agencia a exigir indemnización por ningún concepto, con independencia de la indemnización a que tenga derecho la agencia en su caso, en virtud de lo establecido en la estipulación 10ª del contrato del cual el presente forma parte integrante".

6) En fecha 1 de enero de 2012 por las partes litigantes se suscribe anexo de rappel al contrato de fecha 1 de mayo de 2003, en dicho anexo se establece que la agencia percibirá en concepto de rappel anticipado una cantidad fija adicional de 1.500 € mensuales. Llegada la fecha de vencimiento y en función de los nuevos asegurados conseguidos se determinará de conformidad con la tabla indicada que cantidad en concepto de rappel que corresponda a la agencia, si la cantidad resultante es superior a la ya percibida en concepto de rappel anticipado Sanitas abonará la diferencia en un único pago a la agencia dentro del primer trimestre de la siguiente anualidad. Cuando la regularización resulte para la agencia la obligación de devolver una parte, o la totalidad, de la cantidad percibida, la cantidad a devolver se fraccionará en 12 mensualidades que se irán compensando con las comisiones que se vayan devengando favor de la agencia durante la siguiente anualidad. Para el año 2012 se fijaba un mínimo de 310 altas para percibir la Comisión de Rappel establecida.

7) En fecha 30 de octubre de 2012 por Sanitas se comunica a la sociedad actora, lo siguiente: "la voluntad de nuestra entidad de proceder la resolución del contrato mercantil agencia de seguros que ambas partes suscribimos con fecha 1 de mayo de 2003. Por tanto el citado contrato con todos sus anexos quedará extinguido el próximo 31 de diciembre de 2012 sin que corresponda, por dicha resolución, indemnización por concepto alguno de conformidad con establecido en la estipulación 10ª de dicho contrato de agencia."

TERCERO

SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA APELADA.

Debe rechazarse el alegato de falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada opuesto por la mercantil demandante, por cuanto en una lectura de la misma se aprecia que contiene las razones por las que desestima la demanda formulada, de manera que ha posibilitado a la parte apelante articular en la defensa de sus intereses de los argumentos que ha estimado necesarios para la revisión de la expresada resolución en esta alzada, sin que, en modo alguno, pueda atisbarse cualquier indefensión por esta razón. Igualmente, se estima que la sentencia es congruente...

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