SAP Badajoz 31/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2016:90
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00031/2016

SENTENCIA Núm.31/16

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 443/2015

Juicio Ordinario núm. 42/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 42/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 443/2015, en el que aparecen, como parte apelante DON Everardo, DOÑA Visitacion y DOÑA Angustia, representada por su madre DOÑA Edurne, que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y asistidos por el letrado don Pablo Domínguez Romero y como parte apelada SEGURCAIXA, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don José Luis Riesco Martínez y defendida por el letrado don Carlos Cuadrado González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 42/2015 se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. AMPARO LEMUS VIÑUELA en nombre y representación de D. Everardo, DÑA. Visitacion Y DÑA. Edurne contra COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGURCAIXA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

Posteriormente se dictó el día 15 de octubre auto por el que se aclaraba la anterior sentencia en el siguiente sentido:

" Estimar la petición formulada por COMPAÑÍA SEGURCISA, S.A. de aclarar Sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que el FALLO de la Sentencia debe quedar como sigue:

: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. AMPARO LEMUS VIÑUELA en nombre y representación de D. Everardo, DÑA. Visitacion Y DÑA. Edurne contra COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGURCAIXA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de enero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los demandantes contra la sentencia dictada en la instancia alegando en esencia, error en la apreciación de las pruebas por entender que ha habido una equivocada valoración de las pruebas practicadas y particularmente de las periciales médicas, en relación con el accidente sufrido por los actores en la autovía A-66 el día 12 de agosto de 2013. A lo anterior se anuda con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba o inversión de la carga de la prueba en los accidentes de circulación y el principio "pro damnato". A dicho recurso se opone la parte demandada por los motivos que en el escrito de oposición constan.

SEGUNDO

Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal (v. gr. SS 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 ; 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ; 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015 y 18 de enero de 2016, recurso 377/2015 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ). Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes...

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