SAP Badajoz 18/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2016:52
Número de Recurso456/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00018/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 20/2016

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 456/2015

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 290/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo

En la ciudad de Mérida, a 27 de enero de 2016.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 290/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes apelantes-apeladas, don Saturnino, representado por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el letrado don Francisco Javier García García, y don Luis Carlos y doña Estrella, representados por el procurador don Luis Perianes Carrasco y defendidos por el letrado don José Antonio Calamonte Gragera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, se dictó el día 27 de octubre de 2015, en el Procedimiento Ordinario núm. 290/2014, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Saturnino frente a don Luis Carlos y doña Estrella . Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por don Luis Carlos y doña Estrella frente a don Saturnino .

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de don Saturnino y de don Luis Carlos y doña Estrella .

TERCERO

Admitidos que fueron ambos recursos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al interpuesto de contrario, traslado que evacuaron ambas representaciones procesales, impugnando el recurso presentado por la otra parte.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de enero de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia en la presente causa desestimatoria de las demandas principal y reconvencional formuladas en la misma, se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes; hagamos, en primer lugar, una exposición de las pretensiones de las partes, la oposición de la contraria, y lo resuelto en sentencia:

* Don Saturnino interpone demanda contra don Luis Carlos y su esposa, doña Estrella, en la que, tras afirmar que junto con su esposa, doña Adriana, es dueño de una vivienda unifamiliar pareada sometida al régimen de propiedad horizontal, sita en Lobón, CALLE000, núm. NUM000, y los demandados son propietarios de la vivienda pareada que linda con aquella, sita en el núm. NUM001, formando parte de la misma propiedad horizontal, siendo el título de donde provienen ambas el de segregación, obra nueva y división horizontal por escritura otorgada en Montijo el día 23 de julio de 2002, señalándose en la escritura, entre los elementos comunes, "paredes, muros y fachadas", teniendo, cada una de las 8 viviendas que forman dicho conjunto, una cuota de participación del 12,50% en los elementos comunes, y que la esposa del actor tiene una minusvalía del 70%, debida a su falta de visión, al padecer una distrofia retiniana congénita, que los demandados, sin obtener ningún tipo de permiso de la comunidad de propietarios, sin ni siquiera solicitarlo, han hecho obras en la fachada y paredes de su vivienda que alteran claramente la configuración del edificio, con la consiguiente pérdida de valor del conjunto del mismo, y por tanto, de cada una de las viviendas, produciéndose un menoscabo estético muy importante, al romperse la armonía del edificio, describiendo en qué han consistido dichos cambios, y añadiéndose que, además, los mismos provocan en la esposa del actor un grave problema, pues, al tener la misma un grado de visión mínimo la parte de obra realizada consistente en poner una verja a ras de la fachada, cuando originalmente, al igual que la de las demás viviendas, dicha verja estaba metida dentro de la vivienda y al abrir la misma hacia el acerado, hace que, en muchas ocasiones, la misma se haya golpeado con ella, invocando los artículos 397 del Código Civil y 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando se condene a los demandados a realizar las obras necesarias recogidas en el informe pericial que se acompaña para reponer la configuración de la fachada y elementos comunes afectados de la vivienda de los demandados a su estado primitivo.

Frente a dicha demanda, se opuso por los demandados, tras reconocer la propiedad de las viviendas que se dice por actor y demandados, que están sometidas al régimen de propiedad horizontal, que las mismas pertenecen a un grupo de ocho viviendas de iguales características, que efectivamente, se recogen en las normas estatutarias, entre los elementos comunes, las fachadas, y que no han solicitado expresamente el consentimiento de los demás propietarios, y no discutir la realización de las obras que se refieren por la parte actora, que sorprende que se interponga la acción sólo respecto a ellos y no con respecto a los propietarios de las otras viviendas que, estando sometidas al mismo régimen de propiedad horizontal, ha sufrido también modificaciones, que estas modificaciones se han producido por un consentimiento tácito de todos los propietarios, sin que por ninguno de ellos se haya solicitado a los demás propietarios el consentimiento, que son obras ejecutadas en 2005, y que carece de fundamento al respecto la enfermedad, la minusvalía visual de la esposa del actor, pero que, en ningún momento, la verja colocada en su vivienda supone un obstáculo para la misma, pues dicha verja solamente se abre para acceder el vehículo. * Don Luis Carlos y su esposa, doña Estrella, interponen demanda reconvencional contra don Saturnino en la que afirman que el demandado, sin obtener ningún tipo de permiso de la comunidad de propietarios y sin ni siquiera solicitarlo, ha realizado obras que han modificado la configuración del edificio, con la consiguiente pérdida de valor del conjunto del mismo, y por tanto, de cada una de las viviendas que lo forman, al unir a su vivienda un terreno anexo, que no consta reflejado en las escrituras de compraventa, convirtiendo dicho terreno en una cochera, y para el acceso a la misma, ha abierto una puerta desde el porche de entrada, invocando el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y solicitando se condene al demandado a realizar las obras necesarias recogidas en el informe pericial que se acompaña para reponer la fachada y elementos comunes afectados de la vivienda de su propiedad a su estado primitivo, procediendo a la demolición de la nave anexa, reintegrando dicho terreno a su estado original.

Frente a dicha demanda reconvencional, la parte demandada afirma que esa nave-cochera nada tiene que ver con la propiedad horizontal, al estar construida sobre un terreno totalmente autónomo, independiente y ajeno a las viviendas pareadas en régimen de propiedad horizontal, no siendo elemento común del grupo de viviendas pareadas, lo único que relaciona la nave-cochera con las referidas viviendas es que está a continuación de las mismas, al hacer de esquina la vivienda del demandado, la última de las viviendas pareadas, y que dicha nave-cochera pertenece a la esposa del demandado, y que, de todas las obras que dice el aparejador que emite el informe aportado de contrario sólo hay una que afecta a un elemento común, como es una puerta abierta desde la vivienda del demandado para acceder a la nave-cochera, que si llega el caso cerraría, si bien puntualizando que la obra realizada por el mismo consistente en abrir dicha puerta en la pared común nada tiene que ver con las obras realizadas de contrario en la fachada, la trascendencia en la configuración y estética del edificio no es la misma, la cochera no vulnera ninguna legalidad y no causa problemas de tipo personal a nadie.

* Como ya hemos adelantado, la sentencia de instancia desestima ambas demandas, tras afirmar que son dos las cuestiones a resolver, una, si se ha dado una infracción de las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal que justifique la necesidad de que la parte demandada deba reponer la fachada y resto de elementos comunes de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Lobón a su estado original, y otra, si la parte actora- reconvenida debe derribar la cochera anexa a la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Lobón, por vulnerar también las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal.

El juzgador de instancia desestima la demanda principal al entender que: 1) los demandados no son los únicos que han modificado la fachada de su vivienda, lo que provocaría un agravio comparativo, sin que conste que dichas alteraciones hayan sido autorizadas, 2) la escasa trascendencia de la modificación efectuada, 3) el actor ha tenido conocimiento de la obra desde que se efectuó, hace más de nueve años, lo que supone un consentimiento tácito de la misma y una actuación contraria a los...

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