SAP Barcelona 41/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APB:2016:282
Número de Recurso493/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 493/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ

FILIACIÓN NÚM. 716/2012

S E N T E N C I A Nº 41/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 716/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Gavà, a instancia de D. Jose Augusto, representado por el procurador D. NICOLAS DIAZ FALO y dirigido por el letrado D. J. MANUEL CORDON CATALAN, contra DOÑA Julia, representada por el procurador D. ANTONIO PARA MARTINEZ y dirigido por la letrada DOÑA ROSA Mº BERTRAN PEDRERO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Augusto, y en consecuencia declaro la existencia de relación de filiación paterna no matrimonial entre el mismo y su hija Fidela, la cual pasará a llamarse Sofía .

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recaída en la primera instancia, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

La sentencia de fecha 21 de enero de 2.014 recaída en la primera instancia, estima la demanda formulada por Don Jose Augusto contra Doña Julia, declara la existencia de una relación de Filiación paterna no matrimonial entre el demandante y su hija menor Fidela nacida el NUM000 de 2.008, la que pasará a llamarse Sofía .

Frente a la referida resolución la demandada Doña Julia, interpone recurso de apelación, mediante el que se impugnan los siguientes pronunciamientos: A) El referente al cambio de los apellidos de la menor.B) La omisión del pronunciamiento referente a la Pensión de alimentos ofrecida en el escrito de demanda y respecto de la cual la demandada se muestra conforme.

Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto por la demandada y solicitan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO

Conforme determina el artículo 235-1 del C.C .Cat. la Filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. Por su parte, el artículo 235-2 dispone lo siguiente: 1º) Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva. 2º) La filiación determina la potestad parental, los apellidos, los alimentos y los derechos sucesorios y comporta la asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores y los demás efectos establecidos por las leyes. 3º) El padre y la madre pueden establecer de común acuerdo el orden de los apellidos en la inscripción de nacimiento o de la adopción del primer hijo. Los hijos al alcanzar la mayoría de edad o al emanciparse, pueden alterar el orden de los apellidos.

Por su parte, el artículo 109 del Código Civil, en el mismo sentido establece que "la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos". Al respecto la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 25 de noviembre de 1994 declaró que "la facultad para obtener la inversión de sus apellidos se concede por el ordenamiento una sola vez". También ha venido declarando dicho Centro Administrativo que "la precedencia tradicional del apellido paterno sobre el materno que resulta de los artículos 53 y 55 de la Ley de Registro Civil podrá ser alterada cuando el hijo llegue a la mayoría de edad" (Resoluciones de la DGRN de 12-noviembre-1993, 22-julio-1994 y 4-enero- 1995); que "al estar determinada por el momento sólo la filiación materna no matrimonial son en principio los dos apellidos maternos los que deben constar en la inscripción de nacimiento ( artículos 109 del Código Civil, 55 de la Ley del Registro Civil y 198 del Reglamento del Registro Civil ). Ahora bien el Juez encargado del Registro Civil tiene facultades para autorizar en expediente la conservación por el hijo de los apellidos que viniere usando" (RDGRN de 8 de noviembre de 2001). Por su parte, la Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2002 declaró que "tratándose de nacimientos acaecidos, después de la entrada en vigor de la Ley 40/99 de 5 de noviembre, la inversión de apellidos es una opción que se concede a los padres precisamente antes de la inscripción registral y si no se ejercita la opción, el primer apellido es el paterno y el segundo el materno". Por su parte, la Resolución de la DGRN 18 de febrero de 1988 declaró que "la inversión de apellidos de los mayores de edad, introducida en el artículo 109 del Código Civil por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, requiere solamente la oportuna declaración de voluntad de los interesados por comparecencia ante el encargado del Registro Civil - vid.

De la proyección de la anterior doctrina al objeto del presente recurso se deduce que la menor Fidela, mientras su paternidad no estaba determinada, ostentó los apellidos Fidela, que son los dos apellidos de la madre. Sin embargo, al determinarse la paternidad del actor por medio de la oportuna acción de reclamación, la Sentencia de instancia debía fijar los apellidos de la menor que debían ser el paterno y el materno, con el orden que las partes de mutuo acuerdo expresaran, pero, ante la falta de...

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