STS, 25 de Febrero de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:723
Número de Recurso2003/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2003/14 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de la mercantil "Marcelino Acuña, S.A.", contra sentencia de 5 de marzo de 2014 dictada en el recurso número 945/2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de Marcelino Acuña, S.A., contra la Resolución del Ministro de Fomento de 24 de mayo de 2011, por ser ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Marcelino Acuña, S.A.", presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación, con infracción del artículo 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como de la jurisprudencia que interpreta los referidos preceptos, de la que se deja cita concreta.

Segundo.- Por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 21 , 22 y 25 de la Ley 25/19888 de 29 de julio, de Carreteras ; el 87.4º del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras; y los artículos 21 , 23 y 25 Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas ; así como de la jurisprudencia que los interpreta de la que se deja cita concreta, en cuanto la sentencia, al rechazar la pretensión de la recurrente basada en la imposibilidad de traslado del transformador de alta a baja tensión de la electricidad, desconoce lo establecido en los mencionados preceptos.

Se termina suplicando a la Sala que "... se dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de casación, revocando la sentencia de instancia y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, realizando expresa imposición de costas a la recurrida, y todo ello por ser lo que corresponde de conformidad a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 9 de abril de 2015 , se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia desestimando íntegramente este recurso con los demás pronunciamientos legales."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 16 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la mercantil "Marcelino Acuña, S.A.", contra sentencia de 5 de marzo de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 945/2011 , que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación de la resolución del Ministerio de Fomento, de 24 de mayo de 2011, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de 20 de octubre de 2009, y rectificaba el acta previa a la ocupación extendida en el procedimiento iniciado por dicho órgano periférico de la Administración General, para la expropiación de una finca de la recurrente, que había sido declarada de necesaria ocupación para la ejecución del proyecto de construcción del refuerzo del firme de la carretera N-554, tramo Vilaboa-Rande, en término municipal de Vilaboa, estimando que debía incluirse en el mencionado acta determinados bienes afectados por dicha obra.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Para ello, a tenor de lo que se razona en los fundamentos, en lo que aquí interesa, debemos hacer constar que la Sala de instancia considera que el debate que se había suscitado por la recurrente estaba referido a la no inclusión entre los bienes afectados por la expropiación de determinados bienes de su propiedad existentes en la parcela expropiada y, por tanto, que debían incluirse en el acta previa tales bienes, en concreto, una edificación que albergaba un centro de transformación eléctrica de alta en baja tensión; el transformador existente en la finca que se encontraba en uso; añadiendo que no era suficiente con el mero traslado del centro de transformación, como se propone por la Administración expropiante, lo que obliga a incluir en el justiprecio el importe total de la edificación e instalaciones; con los efectos que ello comporta para la actividad de la recurrente -depuración de moluscos bivalvos- cuya indemnización debía también incluirse en el justiprecio.

A la vista de ese planteamiento de la pretensión, se declara en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia: " Plantea la actora que el acta de ocupación no define correctamente los bienes y derechos afectados, pues, no incluye la edificación que alberga el centro de transformación, por una parte, y limita la afección de dicho centro a un mero traslado, por otra; traslado que es imposible por infringir la normativa sectorial de carreteras y costas dada la peculiar ubicación de la parcela de la que es titular.

La Sala no comparte este planteamiento, pues la recurrente pretendió con carácter principal, en el recurso de alzada formulado frente a la resolución que rectifica el acta previa de ocupación, que «la Administración proceda a la reposición de ambos servicios» -la edificación en que se ubica el transformador y la línea de baja tensión de la depuradora-, petición a la que atiende la resolución impugnada, aunque en ella se emplee distinta fórmula: «1,0 Ud. traslado de transformador de alta tensión a baja tensión y 1,0 Ud. traslado de línea de baja tensión que arranca en el número 32 de Santandrán y que discurre paralela a la CN-554 hasta llegar a la depuradora de mariscos propiedad de Marcelino Acuña, S.A».

La recurrente ciñe gran parte de su razonamiento a cuestionar la legalidad del traslado del transformador, pues, como ya hemos relatado, mantiene que el traslado, o mejor, la posible nueva ubicación, infringe la normativa sectorial en materia de carreteras y costas, al no poderse guardar las distancias exigidas. La prueba pericial se extiende prolijamente sobre este extremo.

La Sala, sin embargo, debe partir del planteamiento propuesto por la Abogacía del Estado, y es que, atendiendo a la solicitud de Marcelino Acuña, S.A., por Resolución del Director General de Carreteras de 9 de mayo de 2011, se autorizó la ejecución de obras consistentes en «trasladar el centro de transformación a una nueva ubicación, así como modificar las líneas eléctricas de entrada y salida del transformador y su acceso», de acuerdo con el proyecto presentado, bien que «su trazado paralelo a la carretera se realizará fuera de la zona de dominio público, el cruce por trepanación y la edificación para la ubicación del transformador a 25 metros de la arista exterior de la calzada» - Prescripción Particular 1-. Esta resolución no consta que haya sido impugnada, de modo que debe entenderse firme y consentida. De hecho la parte actora, en su escrito de conclusiones, manifiesta que, en efecto, dicha resolución no fue recurrida «por cuanto su contenido resulta ajustado a Derecho al fijar el modo correcto de proceder al cumplimiento efectivo de ese traslado sin contravenir la normativa sectorial de carreteras, condiciones que, en todo caso, se establecen sin perjuicio de que se puedan cumplir efectivamente como acontece en el particular que nos ocupa». Olvida la recurrente, sin embargo, que la autorización está sujeta a condiciones generales y particulares según los términos que han quedado expuestos, autorización y condiciones que aceptó sin reserva alguna.

La Sala estima que no es en este recurso contencioso-administrativo donde deben solventarse cuestiones atinentes a otra resolución, no impugnada, repetimos, pues razones de seguridad jurídica - artículo 9.3 CE - así lo exigen, debiendo estar la parte a sus propios actos y en todo caso, de no haber estado conforme con los términos de la resolución de autorización, por las razones que fueren, haberla impugnado en tiempo y forma.

Es preciso señalar que el transformador de que se trata se encuentra en desuso desde 2001 debido a un accidente, habiendo utilizado la actora desde entonces hidrocarburos como fuente de energía, aunque, según manifiesta el perito, en la actualidad este sistema le resulta gravoso. Las cuestiones atinentes al porqué el transformador se encuentra en desuso, están pendientes de un recurso contencioso-administrativo, por lo que obviamente no pueden ser tampoco objeto de discusión en el que nos ocupa.

Finalmente, en lo que atañe al edificio que alberga el transformador, de 7,85 m2, que la actora dice haber desaparecido de su patrimonio y no estar incluido en la relación de bienes afectados, la Resolución impugnada refiere «1,0 Ud. traslado transformador de alta tensión a baja tensión», lo que debe entenderse que conlleva la totalidad de la instalación, y así lo admite la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda: «la resolución recurrida, en contra de lo pretendido de contrario, sí se refiere expresamente a la edificación que contiene el centro de transformación ya que, como se desprende de los hechos consignados en la presente contestación, se acuerda expresamente en la modificación del acta previa de ocupación sustituir el concepto `edificación 7,85 m2Ž por el concepto `1 ud. de traslado de transformador de alta tensión en baja tensión, sin uso».

Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar."

A la vista de esas razones se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación; en el segundo, por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del precepto mencionado, lo que se denuncia es que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 21 , 22 y 25 Ley 25/19888 de 29 de julio, de Carreteras ; el 87.4º del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras; y los artículos 21 , 23 y 25 Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas ; así como la vulneración de la jurisprudencia que los interpreta.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recuso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra, en sustitución, en la que se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el recurso es necesario hacer referencia a los presupuestos de la actuación administrativa de que trae causa el presente proceso, que se remontan a la declaración de bienes de necesaria ocupación para la ejecución del proyecto de construcción de la carretera antes mencionada, entre los que se incluía una finca de la ahora recurrente, designada en el plano parcelario como M856CO, situada en término municipal de Vilaboa (Pontevedra). Iniciado el correspondiente procedimiento de expropiación, se extiende acta previa a la ocupación en fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 48 del expediente), en la que se hace constar que la expropiación afectaba a una superficie de 280 m2, de los 1560 que tenía de cabida, afectado la expropiación, entre otros elementos patrimoniales, además del terreno, a una edificación de 7,8 m2 y 8,0 m2 de terreno edificado. En dicho acto, la representación de la propiedad hizo constar que la expropiación afectaba, además de los bienes señalados, a dos instalaciones existentes en la finca y que servían a la industria en ella instalada, es decir, depuradora de moluscos y centro de distribución; en concreto, a una canalización por la que se suministraba agua a dicha industria y una línea eléctrica por la que se suministraba electricidad a la misma, solicitando en ese acto la reposición de dichas instalaciones. En relación con la edificación afectada, se decía corresponde con un centro de transformación de electricidad de alta tensión que da servicio a la industria y cuya desaparición acarreaba grandes perjuicios porque supondría la paralización de la misma. A la vista de tales alegaciones se dicta una rectificación de la mencionada acta por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, en fecha 20 de octubre de 2009 (folio 44 del expediente), en la que se incluye entre los bienes afectados una " línea de baja tensión depuradora ". No obstante lo anterior, se presenta recurso de alzada por la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 36 y siguientes), en el que se suplica, o bien que " se excluya de la relación de bienes... tanto la edificación en que se ubica el Transformador de Alta Tensión, como la línea de Baja Tensión depuradora, de modo que la Administración proceda a la reposición de ambos servicios... subsidiariamente... ordenar a la Administración que retrotraiga las actuaciones procediendo al levantamiento de un acta previa a la ocupación complementaria en la que... (o bien) se recojan la totalidad de los bienes que resultan afectados como consecuencia de la expropiación de las referidas líneas de baja tensión y del centro de transformación de la línea de alta tensión, así como los perjuicios que de ello se derivan, principalmente el cese de la actividad que desarrolla la empresa ..." Dicho recurso de alzada se resuelve por la resolución por el Ministerio de Fomento de fecha 24 de mayo de 2011 (folios 17 y siguientes), estimando en parte el recurso y ordenando incluir en la relación de bienes afectados " la edificación que... se corresponde con un transformador que recibe la energía a través de la línea de alta tensión... (y) La línea de baja tensión depuradora ." Dicha resolución es la que, como ya se dijo, se recurre en el presente proceso y que, como ya se dijo, se confirma por la sentencia de instancia.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, al estimar que se había aducido en la demanda como uno de los fundamentos de la pretensión accionada por la recurrente, que existía una imposibilidad de trasladar la edificación donde estaba instalado el transformador sin vulnerar la normativa sobre carreteras y costas, cuestión a la que la sentencia no da respuesta. Ese silencio de la sentencia se considera que le ha ocasionado indefensión y vulnera la exigencia establecida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos partir de que la incongruencia omisiva, que es la que aquí se invoca, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque que se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, que también requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda -también en la contestación, en su caso- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio "iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores el motivo no puede prosperar, ya de entrada, porque en relación con las pretensiones accionadas en la demanda ningún reproche puede hacerse a la sentencia dada la decisión adoptada y los pedimentos de la demanda. De hecho, lo que se cuestiona es que la Sala de instancia no examina uno de los motivos en que se fundaba la pretensión, lo cual relega el debate al mismo contenido de la sentencia y de los razonamientos que en ella se dan para concluir en el fallo desestimatorio, conforme a lo que antes se ha expuesto al examinar la jurisprudencia. Pues bien, siendo ello así consta claramente en el fundamento tercero de la sentencia de instancia que la Sala sentenciadora hace referencia a ese concreto debate en que se pretende centrar el incongruencia, cuando delimita la pretensión que se acciona en la demanda, alterando lo que había sido objeto de reclamación en la previa vía administrativa, precisamente porque en esa vía no se reclamó esa pretendida indemnización por la imposibilidad de reubicar la caseta del transformador. Ello equivale a una respuesta, y de manera expresa, a la alegación de la recurrente, lo cual evita la pretendida incongruencia, porque podrá sostenerse que ese argumento no se comparte, pero no puede fundar que se haya producido el óbice formal que se denuncia.

Debe desestimarse el motivo primero del recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, ahora por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 21 , 22 y 25 Ley 25/19888 de 29 de julio, de Carreteras ; el 87.4º del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras; y los artículos 21 , 23 y 25 Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas . En la fundamentación del motivo se razona que cualquier posibilidad de reubicar la caseta del transformador sería contraría a la mencionada legislación del dominio público de carretera y costas y, por tanto, de imposibilidad jurídica de trasladar la instalación a otro lugar de la finca, tras la expropiación, aportándose en el escrito de interposición una reiterada jurisprudencia a tenor de la cual considera la defensa de la recurrente que comporta la mencionada imposibilidad de esa reubicación en la parcela de la edificación que contiene el transformador. De todo ello se concluye en la procedencia de la indemnización por la privación del suministro de energía.

A la vista de ese planteamiento del motivo es necesario comenzar por señalar la deficiente técnica casacional empleada, porque el recurso de casación, como recurso extraordinario, no autoriza una revisión completa de lo declarado en la instancia, sino revisar que los Tribunales, al dictar sentencia, se atienen a las normas que resultaren procedentes, de ahí que el objeto del recurso ya no es la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia recurrida. Si ello es así, no se acierta a comprender como puede invocarse que la sentencia de instancia vulnera los preceptos en que se funda el motivo, cuando la Sala de instancia ni recurre a dichos preceptos ni los toma en consideración a ninguno de los efectos de su decisión, por lo que difícilmente pueden estimarse vulnerados, de ahí la deficiente formulación del motivo desde el punto de vistas formal.

Pero lo expuesto tiene mayor alcance y lo que se pretende con la fundamentación del motivo es orillar el auténtico fundamento que se hace en la sentencia de instancia sobre la pretendida imposibilidad de reubicación del transformador que, en el razonar de la recurrente, debía comportar la fijación de una indemnización por la imposibilidad del suministro de energía eléctrica, que se dice necesaria y que, si bien se había obtenido por medios alternativos, ya no son rentables. En concreto, lo que se pedía en la demanda es que se incluyera en la relación de bienes afectados " la línea de alta tensión ... (y) un concepto indemnizatorio por el cese parcial de la actividad ", pedimentos de la demanda que encuentran reflejo en lo razonado en el fundamento IX "in fine", en el que se parte de considerar que se debía " incluir dentro de la relación de bienes y derechos afectados en la finca con carácter definitivo, un transformador de alta tensión en baja, así como, se sus elementos funcionales, obligándole, así mismo, a incluir en la partida indemnizatoria que resarza los perjuicios derivables de cese parcial de la actividad que desarrolla la Depuradora... por los motivos señalados con anterioridad" ; motivos que son los que ahora se invocan en el motivo del recurso.

Pues bien, a la vista de esa peticiones de la demanda, lo que se razona en la sentencia de instancia y se omite toda referencia a ello en el motivo del recurso que examinamos, es, de una parte, que esa concreta pretensión no había sido suplicada en la previa vía administrativa, en concreto, en el recurso de alzada que se interpuso contra la originaria decisión adoptada por la Administración expropiante -" la recurrente pretendió con carácter principal, en el recurso de alzada formulado frente a la resolución que rectifica el acta previa de ocupación, que..."- considerando la Sala de instancia que se está incluyendo en la demanda una petición que no se había formulado en la previa vía administrativa. Y esa cuestión debía haberse combatido, en su caso, por una vía casacional bien diferente de la ahora examinada. Y se ha de añadir a lo expuesto, que no puede olvidarse el momento procedimental en que nos encontramos, porque todo el debate de autos se refiere a la determinación de los bienes y derechos que debe estimarse afectados por la expropiación a los efectos de extender el acta previa a la ocupación en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa , se deberán describir tales bienes y derechos y las manifestaciones y datos que se aporten a los efectos de la ulterior fijación del justiprecio, momento en el cual, posiblemente y a los meros efectos de la polémica suscitada, deberán suscitarse las cuestiones que ahora se pretenden hacer.

Pero además de lo expuesto, la sentencia también justifica el rechazo del argumento aducido en la instancia y ahora reiterado en el motivo segundo, porque se considera que no puede estimarse que exista una imposibilidad legal de reubicación de la caseta del transformador, cuando la misma Administración de carreteras había dictado, y a instancias de la misma recurrente, una resolución aceptando dicha reubicación y otorgando la autorización correspondiente para llevarla a cabo, como consta claramente en la trascripción de la sentencia -" ... por Resolución del Director General de Carreteras de 9 de mayo de 2011, se autorizó la ejecución de obras consistentes ..."-; cuestión sobre la que también se guarda silencio en el motivo y se argumenta la imposibilidad legal de la reubicación, que se estima descartada por la mencionada resolución que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y es consustancial su ejecutividad, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y si pese a ello la defensa de la recurrente considera que esa resolución está viciada de anulabilidad, que es lo que implícita y contradictoriamente se está aduciendo pese a que le beneficia, y en algún momento se declara como tal por las vías establecidas para la anulación de los actos administrativos; es indudable que la vía para la satisfacción de los derechos e interese de la recurrente que se vieran afectados no es, como implícitamente se sostiene con la fundamentación del recurso, declarar ineficaz dicho acto a los efectos de modificar el acta previa a la ocupación, que es lo que se pretende, sino por otras vías habilitadas por nuestro ordenamiento.

En resumen, hemos de concluir que en la sentencia de instancia no existe vulneración alguna de los preceptos en que se funda el motivo, porque la decisión a que llega la Sala de instancia está plenamente ajustada a la misma actuación de la expropiada y a las decisiones ya adoptadas por la Administración, precisamente a instancia de la recurrente.

Procede la desestimación del segundo motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2003/2014, promovido por la representación procesal de "MARCELINO ACUÑA, S.A.", contra sentencia de 5 de marzo de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 945/2011 ; con imposición de las costas a la sociedad recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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