ATS 296/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1351A
Número de Recurso1464/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución296/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 24 de marzo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 21/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 99/2012, por la que se condena a Justino , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa, de especial gravedad, previsto en el artículo 248 , 249 y 250.1.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de quince euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Justino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248.1º en relación con el artículo 250.1º.6º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por incluirse en el relato de hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, Aureliano ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Álvarez-Buylla Martínez y Adelaida . y Palmira ., que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Delia Ramos Herrera, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la enajenación de las viviendas a terceros, que se declara probada en el relato fáctico de la sentencia, no ha quedado probada en absoluto. Considera acreditado que hizo todo lo posible para cumplir las obligaciones dimanantes de las escrituras de permuta y que el propio relato de hechos probados demuestra que, en su caso, el supuesto engaño no se originó inicialmente, sino que, en el peor de los casos, concurriría un dolo civil subsecuente, posterior a la conclusión de un negocio ilícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución.

  2. Aunque el recurrente invoca el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el desarrollo que hace del motivo no señala en absoluto documentos que acrediten error del Tribunal de instancia, sino que hace consideraciones relativas a la ausencia de prueba de cargo y alega que estos hechos fueron resueltos en vía civil.

    Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. 755/2008 de 26 de noviembre , 1015/2009 de 28 de octubre y 180/2010 de 10 de marzo ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19 de octubre considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre ).

  3. La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) dictó sentencia en contra de Justino , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El acusado Justino en su condición de administrador único de la mercantil "Las Palmas Los Jiles S. L." suscribió diversos contratos de permuta en los que recibió solares y, como contraprestación, debería haber entregado unas viviendas, con sus anejas plazas de garaje y trasteros, sin que tuviera la intención de cumplir las obligaciones que asumía en los contratos de permuta, sino lucrarse con los inmuebles que adquiría de dicha forma, para luego enajenar a terceros las viviendas que construyó en tales inmuebles, constituyendo las correspondientes propiedades horizontales y nuevas fincas registrales.

    En virtud de escritura pública otorgada el día 3 de mayo de 2004, en Las Palmas de Gran Canaria, ante el notario Alfonso Z. Z., el acusado Justino , guiado por la intención de obtener un beneficio económico a costa ajena, y actuando como administrador único de la mercantil ""Las Palmas Los Jiles S. L." celebró un contrato de permuta con Aureliano . , en virtud del cual éste se obligaba a transmitir la propiedad, libre de cargas y gravámenes, de dos fincas sitas en el municipio de Firgas, valoradas en 105.171,12 euros y 15.025,30 euros respectivamente, haciendo entrega igualmente de 48.080,97 euros; y el acusado se comprometía a la entrega de dos viviendas y sus anejos sitas en un bloque de edificios que la mercantil iba a construir en el lugar conocido como Las Suertes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, por un valor de 168.238,39 euros.

    Por escritura pública otorgada ante el mismo Notario, el acusado Justino y Aureliano . , aclararon la anterior escritura otorgada en el mes de mayo, procediendo al aumento del valor otorgado a las dos viviendas y sus anejos, haciendo entrega Aureliano . de 30.000 euros adicionales por medio diez pagares por importe de 3.000 euros cada uno. Igualmente se modificaron las viviendas.

    En la referida escritura de permuta, se pactó un plazo de ejecución de veinte meses desde la concesión de la licencia de obras, que debería solicitarse en el plazo de sesenta días desde la permuta. Transcurrido el indicado plazo, si la obra no se hubiera finalizado se entendería automáticamente resuelta la permuta, revirtiendo la propiedad de los solares a Aureliano . , quien haría suyo lo edificado en ellos. Sin que "Las Palmas Los Jiles S. L." estuviera facultada para constituir hipoteca sobre las viviendas, plazas de garaje y trasteros que se obligó a entregar.

    Las citadas viviendas, plazas de garaje y trasteros fueron ejecutados, siendo enajenadas por el acusado Justino a terceras personas, beneficiándose con el importe de tales ventas, incluso siendo consciente de que con ello defraudaba los compromisos adquiridos con Aureliano .

    Como quiera que por parte del acusado no se hizo entrega de las viviendas, Aureliano . interpuso una demanda contra ""Las Palmas Los Jiles S. L.", pidiendo la entrega de las viviendas, los garajes y los trasteros, demanda estimada en la sentencia de 9 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Juicio Ordinario núm. 1322 de 2007; siendo recurrida en apelación por "Las Palmas Los Jiles S. L.", a instancia del acusado, para dilatar el asunto y agotar su propósito, si bien dicho recurso fue desestimado por la sentencia de 22 de septiembre de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el Rollo de Apelación número 432 de 2009 .

    El 11 de junio de 2009, estando pendiente la resolución del recurso de apelación señalado, a instancia del acusado Justino , administrador único de la sociedad ""Las Palmas Los Jiles S. L.", se celebró junta general universal acordando la disolución de dicha sociedad, nombrándose liquidador al mismo acusado.

    Con fecha 5 de octubre de 2006 se presentó a instancia de "Las Palmas Los Jiles S. L." frente a Aureliano ., demanda de conciliación solicitando que el demandado se aviniera a reconocer la imposibilidad de cumplir lo pactado en la permuta; dar por resuelta la misma y que "Las Palmas Los Jiles S. L." devolviese, en el plazo que se fijase en el acto de conciliación, las fincas recibidas, libres de cargas y gravámenes así como 48.080,97 euros.

    Por otro lado, en escritura pública otorgada el día 21 de enero de 2004, en Las Palmas de Gran Canaria, ante el Notario Juan Eulogio M. S., comparecieron, de una parte, Onesimo . y Vidal ., en calidad de administradores mancomunados de la mercantil "Jomice S.L." y, de otra, Adelaida ., elevando a público el contrato de permuta donde ésta última transmitía una finca en el lugar denominado "Las Suertes", en Tamaraceite, Las Palmas de Gran Canaria, y la primera se comprometía a entregar a cambio una vivienda, de una superficie no inferior a setenta y seis metros cuadrados, tres dormitorios, salón comedor, baño, aseo, cocina y vestíbulo con un garaje y un trastero anejos, conforme a un proyecto de ejecución de tales obras. Adelaida . quedaba facultada para la libre elección de la ubicación de la vivienda, debiendo entregarse la misma libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, en el plazo de treinta y seis meses.

    El mismo día 21 de enero de 2004, y ante el mismo Notario, también comparecieron, de una parte, Onesimo . y Vidal . , en calidad de administradores mancomunados de la mercantil "Jomice S.L." y, de otra, Adelaida ., (en nombre propio y como madre titular de la patria potestad de su hija menor, Isidora ), y Palmira ., y realizaron otro contrato de permuta en iguales condiciones que el anterior.

    El 1 de abril de 2004, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria Juan Antonio M. S., Onesimo . y Vidal ., como administradores mancomunados de la mercantil "Jomice S.L." celebraron contrato de permuta con el acusado Justino , actuando como administrador único de "Las Palmas Los Jiles S. L.", en los que aquéllos le cedían la propiedad de tres fincas sitas en La Suerte (entre las que se encontraban las dos permutadas a Adelaida . y Palmira . ), a cambio de cinco viviendas, más garajes y trasteros. El acusado era consciente, en el momento de la celebración de este contrato, que se obligaba a la entrega a Adelaida . y a Palmira . de las dos viviendas y sus anejos, sin que en ningún momento tuviera la intención de cumplir esta obligación, sino lucrarse de forma ilícita al obtener la propiedad de unos solares sin contraprestación alguna.

    Con fecha el 27 de julio de 2005 el Notario Alfonso Z. Z. practica, a instancia del acusado Justino en su condición de administrador único de "Las Palmas Los Jiles", un requerimiento a Adelaida . en el que le comunica que se había subrogado en la posición de "Jomice" en el contrato de permuta celebrado en su día, exigiendo a la requerida el cumplimiento íntegro del referido contrato, citándola para que compareciera a la notaria el día 29 del mismo mes para comunicarle la vivienda, trastero y plaza de garaje que le había correspondido, sin que cumpliera con la entrega de las viviendas. Remitiendo el acusado con fecha 14 de junio de 2007 burofax a Adelaida . y a Palmira . en el que les comunica que "Las Palmas Los Jiles S. L." iba a dar cumplimiento a la permuta firmada con "Jomice", sin que, del mismo modo procediera al cumplimiento.

    A fin de obtener la entrega de los inmuebles, Adelaida . y Palmira . interpusieron demanda en juicio ordinario que fue estimada por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento 1250/2007 con fecha 21 de febrero de 2008, condenando a la entidad "Las Palmas Los Jiles S. L." a la entrega de dos viviendas, plazas de garaje y trastero en las condiciones pactadas en los contratos de permuta de fecha 21 de octubre de 2003. Dicha sentencia fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial por resolución de fecha 29 de mayo de 2009.

    La acción del acusado Justino causó un perjuicio patrimonial a Aureliano . en la cantidad de 195.636'39 euros, y a Adelaida . , Isidora . y Palmira . en la cantidad de 165.000 euros.

    Por último, a instancia de Adelaida . y de Palmira . por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 se despachó ejecución con fecha 18 de diciembre de 2009, dictándose decreto de fecha 17 de septiembre de 2010 en la que se embargaban diez fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de la mercantil "Las Palmas Los Jiles S. L."

    La referida mercantil "Las Palmas Los Jiles S. L." se encontraba en el momento de la celebración de la vista oral en periodo de liquidación en virtud del acuerdo de disolución adoptado por la Junta General de dicha sociedad con fecha 11 de junio de 2009, siendo nombrado liquidador el propio acusado Justino .

    El Tribunal de instancia estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, cuya apreciación exige la acreditación, como parte del elemento medular, en ese tipo penal, del engaño, de la voluntad primigenia del autor de no cumplir con sus obligaciones, contractualmente contraídas, y lucrarse con las contraprestaciones de las restantes partes.

    Comenzó la Sala indicando que la cuestión civil subyacente a los hechos había quedado zanjada totalmente en la jurisdicción civil por las sentencias que se relacionaban en los hechos probados y que la valoración de la prueba se ceñiría estrictamente a la acusación por delito elevada contra Justino .

    En todos los casos, estimó la Sala que existían numerosos indicios que apuntaban a la existencia de esa voluntad primigenia.

    Así, respecto de Aureliano ., la Sala hacía constar que todas y cada una de las explicaciones y justificaciones dadas por el acusado, o no estaban acreditadas o resultaban contrarias a lo demostrado. De esta forma, Justino manifestó que las propiedades que tenía que entregar a Aureliano por las tierras entregadas por éste estaban condicionadas a la venta de los terrenos y que estaban afectadas de una servidumbre de paso que impedía su venta, que estaban sometidas a condición resolutoria, que accedió a la permuta porque tenía unos compradores que, luego, habían desaparecido y que, incluso, ofreció por vía de conciliación a aquél la resolución del contrato, pues no podía entregar la vivienda libre de cargas dado que no se pudo amortizar el préstamo hipotecario.

    Advertía la Sala que, de los supuestos compradores, Justino no había dado la más mínima noticia ni señal alguna de su existencia. Respecto de la cláusula condicional de venta, no constaba en absoluto en el contrato de permuta, lo que llamaba la atención al Tribunal que no se hubiese incluido, cuando el acusado era una persona experta en el tema y afirmaba haber realizado otros contratos de este tipo. Respecto de la condición resolutoria que decía que pesaba sobre la finca de Aureliano , subrayaba el Tribunal que tampoco aparecía en la certificación registral aportada y que la servidumbre que pesaba sobre la finca no le había generado otras molestias acreditadas que una denuncia presentada ante el Ayuntamiento de Firgás, del que se desconocía toda suerte, y un juicio de faltas que había terminado en absolución.

    Más contundente se mostraba aún el Tribunal respecto a la oferta de conciliación referida. En primer término, hacía constar que no se tenía conocimiento procesal de cómo había terminado este acto ni de si se había llegado a celebrar, siquiera, pues solamente obraba la demanda de conciliación, que exigía que se demostrase la imposibilidad de cumplir lo pactado, siendo lo cierto que los pisos se habían construido. Según los términos de la oferta, Aureliano tenía que aceptar la devolución de la finca, que se encontraba hipotecada, pese a que en la claúsula del contrato de permuta se había hecho expresa advertencia de que la empresa de la que era administrador único Justino , no estaba autorizada a constituir hipoteca sobre las viviendas, plaza de garaje y trasteros objeto de contraprestación. Esto significaba que, de aceptar Aureliano , tendría que asumir el pago de las cuotas. A mayor abundamiento, sobre la finca se había constituido embargo y la cantidad entregada se cifraba en 48.080,97 euros, cuando en realidad ésta se elevaba a los 66.459,27 euros. En tales condiciones, al margen de cualquier consideración sobre el resultado de la conciliación, parecía sumamente remoto que hubiese prosperado.

    En lo que se refería a Adelaida y Palmira ., advertía la Sala que era clara la subrogación que el acusado había contraído en las obligaciones suscritas por "Jomice". El acusado intentó, precisamente, ampararse en la situación de concurso en la que esta mercantil se encontraba, alegando que desconocía la obligación que le atañía y que esa situación de concurso determinaba que no pudiese efectuar ninguna operación de disposición, sin permiso del Juzgado de lo Mercantil y que, cuando, por fin, pudo, ni Adelaida ni Palmira aceptaron el ofrecimiento. La Sala observaba, a este respecto, que los términos de la obligación contraída le eran claros al acusado, que no podía desconocerlos, como se deducía no sólo de las declaraciones de los representantes legales de "Jomice", cuando se acordó la subrogación, sino, especialmente, del requerimiento notarial instado por Justino a las hermanas, en el que, meridianamente, exigía el cumplimiento de la permuta acordada con "Jomice" y en la que les citaba para comunicarles las viviendas y anejos que les habían correspondido. En segundo lugar, observaba la Sala que el requerimiento se cursó cinco días después de la presentación de la demanda de suspensión de obra nueva, presentada el 22 de julio de 2005 e, incluso, antes de la correspondiente sentencia que era de fecha 28 del mismo mes. Este hecho desvelaba claramente que la propuesta de cumplimiento de los términos de la permuta era una simple simulación.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante y la acreditación suficiente del elemento subjetivo propio de la modalidad de negocio jurídico criminalizado apreciado. Los razonamientos de la Sala de instancia se acomodan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248.1º en relación con el artículo 250.1º.6º del Código Penal .

  1. Considera que los hechos que le están atribuidos no satisfacen las exigencias típicas de esta figura delictiva. Argumenta que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, se trata de un dolus subsequens, ordinariamente atípico y que el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción no puede fundamentar el carácter doloso del engaño.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados, que se asienta en los juicios de inferencia valorativos expuestos anteriormente, refleja la voluntad del acusado de no dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, desde un primer momento, de forma que la suscripción del contrato de permuta forma parte del ardid dirigido a engañar a los perjudicados. Así se desprende de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, de los que, de su calibración global, resulta no el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el acusado ex post facto y como consecuencia de circunstancias imprevistas e indeseadas, sino como parte de su proyecto defraudatorio, dentro del que se concibió el contrato.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no se han practicado pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente de que el recurrente conociera el peligro que creaba con su conducta para el patrimonio de los denunciantes; ni tampoco que, cuando realizó las operaciones jurídicas, actuara con ánimo de enriquecerse ilícitamente pues siempre creyó que podría llevar a cabo las obras comprometidas y siempre tuvo la voluntad de construirlas; ni se ha probado que la supuesta conducta engañosa se haya ejecutado con dolo y ánimo de lucro ni que haya sido precedente, bastante y causante del perjuicio.

  2. El motivo reitera las mismas alegaciones formuladas en el motivo primero del presente recurso. Los elementos de convicción que se han reseñado en el Fundamento Jurídico Primero, que le dan respuesta, demuestran la concepción y diseño por parte del acusado Justino de una maniobra destinada a lucrarse con los terrenos y el dinero cedidos en permuta por las otras partes contratantes, sin la menor intención de dar, por su parte, cumplimiento a las obligaciones contraídas por él mismo.

De cuanto antecede, resultó la existencia de prueba de cargo bastante para demostrar el dolo primigenio del acusado de no dar cumplimiento a esas obligaciones, de la concurrencia de engaño bastante, resultante de lo anterior, y el correlativo perjuicio para los perjudicados y el beneficio para el acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incluirse en el relato de hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Aduce que en el primero de los Hechos Probados, se afirma que el acusado suscribió diversos contratos de permuta "sin que tuviera la intención de cumplir las obligaciones que asumía sino la de lucrarse en los inmuebles que adquiría para luego enajenar a terceros la viviendas que construyó", en el párrafo segundo de este hecho se dice que el acusado celebró un contrato de permuta con Aureliano . "con la intención de obtener un beneficio económico a costa ajena" y, en el tercer párrafo, se dice que "siendo consciente el acusado de que, en el momento de la celebración de este contrato, que le obligaba a entregar a las señoras Adelaida Palmira . las dos viviendas y sus anejos "sin que, en ningún momento, tuviera la intención de cumplir esta obligación". Son expresiones técnico-jurídicas que definen la esencia del tipo aplicado y son tan sólo asequibles a los juristas y no comparten su uso en el lenguaje común y que tiene valor causal en cuanto al fallo, basado en que la supuesta conducta engañosa se ejecutó con dolo y ánimo de lucro, precedente, bastante y causante del perjuicio.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. Las expresiones señaladas por la parte recurrente no son exclusivamente jurídicas, en el sentido de que, para su comprensión, sean necesarios conocimientos técnicos propios de ese área del saber. Se trata de términos asequibles a la comprensión de una persona media, por formar parte del habla cotidiana. Las expresiones reflejan la convicción de la Sala sobre la concurrencia de un elemento fáctico indispensable para la correcta calificación de los hechos y su ausencia determinaría una incongruencia interna de la sentencia, en concreto, el dolo originario del acusado de no dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente adquiridas para beneficiarse de la recíproca contraprestación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR