SJMer nº 1 359/2014, 11 de Septiembre de 2014, de Sevilla

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMSE:2014:2874
Número de Recurso1464/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Avda. de la Buhaira nº 26 Edificio NOGA - Planta 7ª

Tlf.: 955519097- 955519096- 662977867-662977867. Fax: 955921005

NIG: 4109142M20130003999

Procedimiento: Juicio Ordinario 1464/2013. Negociado: 6

Sobre CONDICIONES GENERALES

De: D/ña. GESTION SEYCO ANDALUZA DE INMUEBLES SL

Procurador/a Sr./a.: MARIA PORTERO ZUÑIGA

Letrado/a Sr./a.:

Contra D/ña.: LA CAIXA

Procurador/a Sr./a.: MARIA DEL VALLE LERDO DE TEJADA BENITEZ

Letrado/a Sr./a.:

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 1464/2013

SENTENCIA Nº 359/2014

En Sevilla, a 11 de septiembre de 2014.

El Ilmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, la entidad GESTION SEYCO ANDALUZA DE INMUEBLES S.L., presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el demandado, la entidad CAIXABANK S.A., mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 2 de junio de 2006, más las costas.

SEGUNDO

Contestación: Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, alegando prejudicialidad, la no condición de consumidor de la parte actora, que la cláusula suelo es licita, y negando que la contratante fuera informada de forma insuficiente, existiendo una efectiva negociación con el actor.

TERCERO

Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

En el acto fue resuelta la excepción de prejudicialidad civil alegada.

Las partes propusieron las pruebas que constan en acta con el resultado que también allí se consigna. Como la única propuesta y admitida fue la documental, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO

Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC, que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, y en el mes de noviembre del año 2013 ya se alcanzo ese 274,71%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita acción de nulidad de condición general al amparo de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación(en adelante LCGC), alegando, en esencia, que la cláusula es una condición general de la contratación, y que en la condición general se aprecia ausencia de claridad y transparencia siendo una cláusula abusiva.

Frente a ello la entidad demandada manifiesta oposición, alegando prejudicialidad, la no condición de consumidor de la parte actora, que la cláusula suelo es licita, y negando que la contratante fuera informada de forma insuficiente, existiendo una efectiva negociación con el actor.

SEGUNDO

Con carácter previo, se ha de entrar resolver sobre las alegaciones realizadas por la parte demandada respecto a la condición de no consumidor de la parte actora en el presente procedimiento, condición no negada por la misma, y la consiguiente falta de legitimación.

Así, respecto a su legitimación activa, la entidad actora es una entidad mercantil con ánimo de lucro, en concreto una sociedad limitada, por lo que está excluida tanto del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( artículo 3), como de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y, por otro lado, el contrato de préstamo hipotecario en el que se incluye la cláusula cuya nulidad se pretende no se celebró para financiar una operación con consumidores, sino que se trató de un préstamo entre una entidad de crédito y una sociedad mercantil, de donde se desprende su carácter mercantil ( artículo 311 del Código de Comercio). Sin embargo, si está legitimada como persona jurídica para interponer una demanda de nulidad de cláusula suelo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 4ª de la LCGC, por lo que en principio habría de admitirse, tenga o no la cualidad de consumidor o usuario, siempre y cuando se le pueda calificar de adherente.

En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, si bien en su fundamento jurídico 233 c) rechazaba expresamente que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario, sin embargo, en el fundamento jurídico 201, recuerda que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC ("la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez") y 7 LCGC ("no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ...; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ...".).

En consecuencia, las conclusiones a las que llega el Tribunal Supremo (fundamento jurídico 225) para considerar que la cláusula controvertida carece de transparencia(requisito del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), son aplicables con independencia de las cualidades personales del adherente( en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 18 de junio de 2013).

TERCERO

Centrándonos en el caso concreto, debemos recordar que la cuestión básica se centra en la carga de la prueba, y esta se encuentra consagrada en los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la demandada los hechos extintivos o impeditivos.

Sin que se pueda obviar, de conformidad con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2013, la trascendencia que tiene para la suerte de estos litigios el grado de información que el Banco haya suministrado al cliente, así como la forma y el momento en el que lo haya hecho, y que la carga de la prueba sobre la existencia de información recae sobre la entidad financiera dado que de conformidad con el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC) es quien está en mejor situación para probar ese hecho y así lo impone, y, porque la falta de información constituye un hecho negativo de imposible prueba para el cliente.

En el presente caso, la celebración el día 2 de junio de 2006 de un contrato de novación de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública está plenamente acreditado por la prueba documental practicada por la parte, copia de la escritura pública(Doc. nº 3 de la demanda), no siendo tal hecho controvertido por los litigantes y por ello exento de prueba ( artículos 405 y 281.3 de la LEC). Las mismas circunstancias deben predicarse de la condición de contrato de adhesión.

Sin embargo, las partes discrepan sobre la calificación como condición general, la información ofrecida a la parte actora, y su correspondiente trasparencia.

TERCERO

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la cláusula cuya nulidad se pretende, se debe concluir que nos encontramos en presencia de una condición general de la contratación.

Así, el artículo 1 LCGC establece que: " son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

A lo que se une que ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo en el razonamiento jurídico 137 de su paradigmática Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, donde sostiene que para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:

"

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR