STSJ Comunidad de Madrid 172/2009, 6 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2009
Fecha06 Marzo 2009

Sentencia número: 172/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4799/08 formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Sagües Navarro en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada en 3 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 624/08, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndosede las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Cornelio , con DNI n°: NUM000 , presta sus servicios para la demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., desde el 17.01.2001, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares - AGSA, percibiendo un salario de 1.890,79 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor presta sus servicios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, Departamento de carga y descarga.

Su situación laboral es fija en jornada de 8 horas diarias, 40 horas semanales en régimen de trabajo a turnos, realizando los 7 turnos que refiere el hecho CUARTO de la demanda en los 7 días de la semana.

TERCERO

El actor está casado con Dª. Mónica y tienen dos hijos: Iván nacido el 22.04.1999 y Luna el 12.06.2004.

CUARTO

El 18.02.2008 solicitó al amparo de los arts.37.5 y 37.6 ET, reducción de su jornada laboral en 1/8 en el turno de 22.45 a 05:45 horas, desde el 09.04.2008 (folio 18 que se da por reproducido).

En fecha 21.02.2008 recibe contestación de la empresa del siguiente tenor:

"En relación con su solicitud de jornada reducida a partir de 9 de ABRIL del 2008, le comunicamos que es imposible atender a su petición en los horarios solicitados por Vd., por no ser este compatible con las necesidades de plantilla.

No obstante le indicamos que puede realizar una nueva petición de jornada reducida, en horario deferente al que esta siendo denegado".

QUINTO

El 19.04.2008 reproduce el actor la misma solicitud (folio 19 que se da por reproducido) siendo denegada por la empresa en escrito de 25.04.2008 que expresa:

"En relación con su solicitud de jornada reducida según escrito de fecha 19 de ABRIL del 2008, le comunicamos que es imposible atender a su petición en los horarios solicitados por Vd., por no ser este compatible con las necesidades de plantilla.

No obstante le indicamos que puede realizar una nueva petición de jornada reducida, en cualquier horario entre las 07:00 y las 23:00 horas".

A los folios 38 a 60, que se dan por reproducidos, obra el cuadrante de personal del Departamento de Asistencia al avión.

SEXTO

El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

SEPTIMO

En fecha 09.05.2008, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 20.05.2008 sin avenencia ante la oposición de la demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Cornelio frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos lo pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de Octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de Febrero de 2009 señalándose el día 4 de Marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada, al cabo, en proceso ordinario, acabó rechazando íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, quien viene prestando servicios desde el 17 de enero de 2.001 por cuenta y orden de la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares (AGSA), en calidad de contratado laboral fijo a tiempo completo, postula que se le reconozca el derecho "a reducir (su) jornada de trabajo 1/8 -una hora diaria de reducción-, por razones de guarda de hijo menor de 8 años, con la siguiente concreción horaria: Lunes a domingo con los descansos reglamentarios en horario de 22:45 a 05:45 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los apartados 5 y 6 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el artículo 2 de la Ley 39/1.999, de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, precepto éste que, en realidad, fue el que dio nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 37 del citado Estatuto, a la par que introdujo su actual apartado 6 , todo ello en relación con el artículo 39.1 de la Constitución y con la doctrina que luce en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero .

SEGUNDO

Aunque su contenido resulte sobradamente conocido, no es ocioso recordar ahora lo que establecen tales preceptos legales. Así, el artículo 37.5 del Estatuto Laboral prevé que: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa". En este punto, nadie cuestiona que al actor le asista el derecho a reducir la jornada laboral por guarda legal de un hijo menor, ya que como relata el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, "está casado con Dª. Mónica y tienen dos hijos: Iván nacido el 22.04.1999 y Luna el 12.06.2004", por lo que tanto la edad de esta última, cuanto la parte de jornada que quiere disminuir, están dentro de los límites legalmente establecidos.

TERCERO

Por su parte, el artículo 37.6 del mismo texto legal preceptúa que: "La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral ". Es aquí, por supuesto, donde surgen las diferencias que separan a los litigantes, por cuanto que el demandante, amén de pretender...

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