DECRETO 58/2006, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 58/2006, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid.

La asunción por la Comunidad de Madrid de las competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, en virtud del artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, permitió el inicio de una línea de modificaciones parciales de la normativa de casinos de juego, constituida por las Órdenes del Ministerio del Interior de 9 de enero y 9 de octubre de 1979, por las que se aprobaban el Reglamento de Casinos y el Catálogo de Juegos, respectivamente.

Las modificaciones que a partir de entonces se introdujeron se dirigieron a la mejora de la normativa estatal que había quedado obsoleta y que se caracterizaba por un fuerte intervencionismo por parte de la Administración.

Así, en un primer momento, mediante las Órdenes 2071/1995 y 2247/1999, de la Consejería de Hacienda, se regularon aquellos aspectos específicos de los juegos exclusivos de casinos de juego que no estaban reflejados en la normativa estatal y que eran precisos para el correcto desarrollo de los mismos.

Posteriormente, se aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, que supuso el establecimiento de un nuevo marco legal para el juego, en el que debían incardinarse los distintos reglamentos específicos de los juegos, a partir de los principios básicos de la Ley y de los juegos contenidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

Tras la aprobación de la Ley se procedió a una nueva actualización parcial de la normativa reguladora de los casinos de juego mediante el Decreto 123/2001, de 1 de agosto, por el que se establecía el Procedimiento para la Concesión de Autorizaciones de Casinos de Juego, recogiendo un régimen de autorizaciones propio y acorde con la atribución de competencias en materia de juego a la Comunidad de Madrid.

Con posterioridad, y en un nuevo intento de renovar la legislación estatal que se aplicaba supletoriamente, se aprobó el Decreto 151/2002, de 5 de septiembre, y el Decreto 32/2004, de 19 de febrero, por los que se regulaban el Reglamento del Juego del Póquer en Casinos de Juego y el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, respectivamente.

Por todo ello, a la vista de la dispersión de normas estatales y autonómicas aplicables y las dificultades que la misma conlleva, se ha considerado necesaria la adopción del presente Decreto, que no solo refunde la totalidad de la normativa aplicable en materia de casinos de juego, sino que introduce importantes novedades al liberalizar aquellos aspectos de la gestión interna y del funcionamiento de estos establecimientos de juego, que estaban sometidos a una burocracia exagerada, sin mermar las garantías de los jugadores.

A esas razones de índole jurídica se añaden otras de carácter económico-social, pues no debe olvidarse que los casinos de juego tienen un gran impacto en el desarrollo de los municipios en que se ubican, no sólo por el elevado número de trabajadores que

precisan para su funcionamiento, sino también por la transformación urbanística que implican, actuando la instalación de dichos establecimientos de juego como instrumento de dinamización económica.

El reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto se estructura en tres títulos, precedidos de un título preliminar, en el que se regula su objeto y ámbito de aplicación.

El título I, denominado "Del régimen de autorizaciones", incorpora la regulación que se contenía en el Decreto 123/2001, de 1 de agosto, si bien con modificaciones de carácter técnico o de redacción de algunos preceptos.

El título II da una nueva regulación a los aspectos de personal y de admisión y funcionamiento de las salas que constituyen el régimen interior de los casinos de juego. En este sentido, se permite una mayor libertad de autoorganización de los casinos de juego, regulando únicamente aquellos aspectos que, por afectar al correcto desarrollo de los juegos que en ellos se practican, deben incluirse en el reglamento.

Por último, el título III regula los juegos exclusivos de casinos. Para ello, se desarrolla el contenido básico establecido en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, se incorpora todo el contenido que en relación a los mismos se encontraba disperso en las normas anteriormente mencionadas, se mejora la redacción de muchos de sus artículos y se da una estructura coherente al conjunto resultante.

El Consejo Económico y Social emite informe con fecha 13 de diciembre de 2005.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de julio de 2006,

DISPONGO

Artículo único

Aprobación del reglamento

Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única

Homologación de material de juego

De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, todo el material de juego destinado al correcto desarrollo de los juegos exclusivos de casinos de juego deberá ser homologado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

El fabricante o distribuidor será responsable de cualquier característica o defecto del material de juego que impida su correcto funcionamiento o pueda dar lugar a fraude.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Régimen de comunicaciones

En el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente Decreto, los casinos de juego que ya dispusieren de autorización

de apertura y funcionamiento deberán realizar las comunicaciones a que se refiere el artículo 13.1 del reglamento aprobado por el presente Decreto.

Segunda

Adaptación a las disposiciones del reglamento

Los casinos de juego deberán, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del reglamento, adaptarse en lo que resulte procedente al contenido del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente reglamento, y en especial las siguientes:

  1. Orden 2071/1995, de 24 de octubre, del Consejero de Hacienda, por la que se modifica parcialmente la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979, que aprobó la versión definitiva del Catálogo de Juegos.

  2. Orden 2247/1999, de 9 de julio, del Consejero de Hacienda, por la que se establecen las normas sobre los naipes destinados a ser utilizados en casinos, para los juegos de "black jack", treinta y cuarenta, punto y banca y "baccará".

  3. Decreto 123/2001, de 1 de agosto, por el que se establece el Procedimiento para la Concesión de Autorizaciones de Casinos de Juego.

  4. Decreto 151/2002, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Póquer en los Casinos de Juegos en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Modificación del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid

El Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

"La ruleta francesa es un juego de azar, de los denominados de contrapartida, cuyas características esenciales consisten en que los participantes juegan contra el casino de juego y en que la posibilidad de ganar depende del movimiento de una bola dentro de una rueda horizontal giratoria que contiene casillas numeradas en una de las cuales aquella se detendrá definitivamente."

Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del artículo 7.3, que pasan a tener la siguiente redacción:

"a) En las suertes sencillas, el máximo representa 360 ó 540 veces la cantidad fijada como mínimo de la postura.

"b) En las suertes múltiples, el máximo viene representado: en el pleno o número completo, por 20 ó 30 veces el mínimo de la apuesta; en la pareja o caballo, por 40 ó 60 veces; en la fila transversal, por 60 ó 90 veces; en el cuadro, por 80 ó 120 veces; en la seisena, por 120 ó 180 veces; en la columna y docena, por 240 ó 360 veces; en la doble columna y doble docena, por 480 ó 720 veces."

Tres. Se modifican los párrafos a) y b) del artículo 10.3, que pasan a tener la siguiente redacción:

"a) En las suertes sencillas, el máximo representa 360 ó 540 veces la cantidad fijada como mínimo de la postura.

"b) En las suertes múltiples, el máximo viene representado: en el pleno o número completo, por 20 ó 30 veces el mínimo de la apuesta; en la pareja o caballo, por 40 ó 60 veces; en la fila transversal, por 60 ó 90 veces; en el cuadro, por 80 ó 120 veces; en la seisena, por 120 ó 180 veces; en la columna y docena, por 240 ó 360 veces; en la doble columna y doble docena, por 480 ó 720 veces."

Cuatro. Se modifica el orden de las reglas contenidas en el artículo 35.3, de forma que la regla contenida en el párrafo d)...

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