STS, 30 de Diciembre de 1988

PonenteAlfonso Barcala Trillo-Figueroa.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 10 por Financiera Bancaya. S.A., con domicilio en Barcelona, contra don José María Verdaguer Sors, mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Premia de Dalt, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, y con la dirección del Letrado don José María Verdaguer Sors, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, y con la dirección del Letrado don Antonio Estupiñá Albácar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Martínez Campos, en representación de Financiera Bancaya, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 10 demanda de mayor cuantía contra don José María Verdaguer Sors, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los Autos, en su representación, el Procurador Sr. Pesqueira Roca, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte resolución por la que, revocando el auto, se disponga, por contrario, dejar sin efecto el embargo preventivo, con expresa imposición de las costas, daños y perjuicios a la actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que, para réplica y duplica, les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona núm. 10 dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1984, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por Compañía Financiera Bancaya, S.A. contra don José María Verdaguer Sors, debo condenar y condeno al citado demandado a pagar a la demandante la cantidad de 7.364.118 pesetas, más el interés legal de dicha cifra, desde el momento de interposición de la demanda, y al pago de las costas del proceso.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Se confirma la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que se contrae el presente rollo, y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho, imponiendo al apelante las costas de esta alzada; firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.»

Octavo

Previo depósito de 25.000 pesetas, el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don José María Verdaguer Sors, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en el siguiente único motivo: Único: Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgado al admitirlos como si fueran legítimos cuando han sido expresamente impugnados y jamás reconocidos por el demandado, en los escritos de alegación, absolución de posiciones, y sin prueba alguna ni de ninguna clase en contra practicada por el demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba (art. 1.214 del Código Civil).

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de las relaciones habidas entre la Compañía Financiera Bancaya, S.A. y don José María Verdaguer Sors sobre financiación de operacioens mercantiles industriales llevadas a cabo por el segundo, que se iniciaron hacia el mes de julio de 1980, aproximadamente, la expresada compañía vino en la tenencia de una cadena de letras de cambio libradas y endosadas por el Sr. Verdaguer, cuyo importe total ascendió a la suma de 5.201.345 pesetas, y resultaron impagadas, cifrándose los respectivos gastos de protesto en 67.914 pesetas, así como en la tenencia de un determinado talón librado por el mismo señor, por la cuantía de 250.000 pesetas, que también resultó impagado, comportando su protesto, 584 pesetas.

Segundo

La meritada compañía, para reintegrarse del descubierto existente a su favor, promovió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona juicio declarativo de mayor cuantía contra el referido Sr. Verdaguer Sors en reclamación de 5.269.259 pesetas, importe del principal y gastos de protesto de las letras de cambio que acompañaba a la demanda, y de 250.584 pesetas, como principal y gastos de protesto del talón bancario que, asimismo, se adjuntaba. Al evacuarse el trámite de réplica se amplió la cuantía de la reclamación inicial en la suma de 1.884.275 pesetas, correspondiente al principal y protesto de las letras de cambio de las que devino, sucesivamente, tenedora la compañía, y que, igualmente, habían sido libradas o endosadas por el demandado.

Tercero

Una vez tramitado el procedimiento, en el que se personó, oponiéndose, el demandado, el Juzgado dictó sentencia el 22 de mayo de 1984, por la que, con estimación de la demanda, se condenó a don José María Verdaguer Sors a pagar a la compañía actora la cantidad de 7.364.118 pesetas más el interés legal de dicha cifra, desde el momento de la interposición de la demanda, y al pago de las costas, resolución que fue confirmada por la pronunciada el 30 de marzo de 1987 por la Sala Tercera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, con imposición al apelante Sr. Verdaguer de las costas de la alzada, y contra esta segunda sentencia se interpuso el presente recurso de casación por el condenado, demandado-apelante, con formulación de un único motivo al amparo del párrafo 4.°, en relación con el 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Como se decía, el único motivo del recurso se acoge al ordinal 4.°, en relación con el 5.°, del art. 1.692 del texto procesal, por «error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgado al admitirlos como si fueran legítimos, cuando han sido expresamente impugnados y jamás reconocidos por el demandado en los escritos de alegación, absolución de imposiciones, y sin prueba alguna ni de ninguna clase en contra, practicadas por el demandante, a quien le corresopnde la carga de la prueba (art. 1.214 del Código Civil. Los documentos a que se contrae el motivo son las letras de cambio descritas en los hechos primero al quinto, ambos inclusive, de la demanda y segundo de la réplica, que fueron acompañadas a dichos escritos, ya que el recurrente hace expresa alusión a su absolución de las dos primeras posiciones del pliego presentado por la contraparte para la prueba de confesión. En el curso del prolijo desarrollo argumental del motivo, además del mencionado art. 1.214 del Código Civil, se citan el 1.225 del mismo y los arts. 509, 512, 578 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como diversas declaraciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo acerca de las Leyes 114 y 119 del título XVIII. partida III, con referencia a documentos privados, al exigir para su validez y eficacia en juicio el reconocimiento de los mismos por la parte que lo suscribió o, en su defecto, la declaración de dos testigos presenciales que aparezcan en los documentos.

Quinto

Con independencia de la irregularidad que supone la invocación en un mismo motivo de casación de dos ordinales de tan distinta naturaleza, como son los 4.° y 5.°. cosa inadmisible a pesar de la flexibilidad introducida por la reforma de 6 de agosto de 1984. el recurso, en su única motivación, resulta inviable por las siguientes consideraciones: 1.a El trámite al que se refieren los lituanos arts. 5Ü9 y 512 es de aplicación para aquellos documentos que se presenten, como dice el 508, después del término de prueba. 2.a La mención del, asimismo, rituario 578 carrece de absoluta irrelevancia, aparte de que la inclusión en su núm. 3.°. «documentos privados y correspondencia», de las letras de cambio, no priva a éstas de los efectos especiales que les atribuye el Código de Comercio, e igual puede predicarse respecto al 606, pues el cotejo de letras que contempla no es un medio de prueba que se impone de manera imperativa sino potestativo. 3.a La equiparación que el art. 1.225 del Código hace entre el documento privado y la escritura pública para el caso de ser el primero reconocido legalmente no significa la imposibilidad de que en juicio se le confiera autenticidad y eficacia al margen de su previo reconocimiento, y lo mismo cabe decir en relación con las Leyes 114 y 119 de la partida III. 4. La postura que adopta el recurrente en cuanto a hacer depender de su reconocimiento, la legitimidad de los documentos bases de la reclamación actora, las letras de cambio, no dejan de representar una contradicción con la mantenida en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que su principal defensa la viene a instrumentar en los pagos que se dicen realizados con cargo a las cambiales. 5.a Las letras de cambio a que se está haciendo referencia, las aportadas con la demanda y la réplica, se encuentran comprendidas con todo detalle en los distintos anexos o estadillos incorporados a la certificación que, en el período probatorio, fue librada por el interventor general de la sociedad mercantil Compañía Financiera Bancaya, S.A. (folio 521 y siguientes), con lo cual la existencia real de las mismas aparece plenamente acreditada, dándose, de ese modo, respuesta cumplida a la disposición del art. 1.214 del Código Civil, cuya interpretación finalista no impone la estricta necesidad de que cada parte tenga que probar los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones, por lo que no supone inconveniente alguno al respecto la circunstancia de que aquella certificación fuese traída al pleito en el ramo de prueba correspondiente al demandado y hoy recurrente. 6.a Corresponde al Juzgador la valoración probatoria de cuantos documentos se hayan aportado a los Autos.

Sexto

La desestimación del recurso de casación formalizado por don José María Verdaguer Sors conlleva, por disponerlo así el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José María Verdaguer Sors contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 30 de marzo de 1987. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero-Ramón López Vilas.-Alfonso Barcala.-Pedro González Poveda.-Manuel González-Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que. como Secretario, certifico.-José Luis Muñoz.-Rubricado.

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