ATS, 17 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:1074A
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Valencia y por la representación procesal de D. Sebastián , y Dª Filomena , demanda de juicio ordinario contra BANKIA, S.A., con domicilio a efectos de notificación en el Paseo de la Castellana, numero 189 de Madrid. En la demanda se ejercitan acciones de nulidad absoluta, subsidiaria de anulabilidad, de las órdenes de compra de participaciones preferentes, por inexistencia o vicio del consentimiento y del subsiguiente canje por acciones de BANKIA. Subsidiariamente ejercita acción de resolución contractual por incumplimiento.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, que lo registró con nº 534/2015, su titular, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, dictó auto de fecha 11 de junio de 2015, por el que declara su falta de competencia territorial y considera competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Alicante por tratarse de un contrato de adquisición de acciones precedida de oferta pública, con aplicación del fuero imperativo ( artículo 52.2 LEC y 90.2 TRLGDCU) del domicilio del consumidor.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Alicante, fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la citada localidad, que las registró con el nº 1182/2015, cuyo titular por auto de fecha 2 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia territorial por considerar aplicable el artículo 51 LEC y acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, para la resolución del conflicto.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 241/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que una vez ha entrado en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante por aplicación del artículo 52.3 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en un juicio ordinario en el que se solicita la nulidad (subsidiaria anulabilidad) de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes, y del subsiguiente canje por acciones.

SEGUNDO .- Pues bien, teniendo en cuenta la fecha de presentación de demanda y pese a lo informado por el Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid:

  1. El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad (subisidiaria anulabilidad y subsdiaria de resolución contractual) de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y del subsiguiente canje por acciones. Esta Sala, en supuestos semejantes, en relación con la acción la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias, sobre la competencia (Auto de fecha 11 de noviembre de 2015, conflicto de competencia nº 137/2015) tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Todo ello por cuanto no se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado final de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular.

  3. El art. 51.1 LEC establece como fuero general de las personas jurídicas, su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Por tanto, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acontecido en el presente supuesto.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 99 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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