ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:1059A
Número de Recurso195/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 1 de abril de 2015 la representación procesal de Dª Gregoria y Dª Marina , con domicilio en Talavera de la Reina, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., con domicilio en Madrid, en la que se ejercitaba, con carácter principal, una acción de nulidad de orden de suscripción de obligaciones subordinadas.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid que, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto con fecha de 5 de mayo de 2015 , por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto conforme al art. 52.2 LEC . Consideraba que la suscripción de acciones, participaciones preferentes u obligaciones subordinadas está precedida por una oferta pública, recogida en un folleto informativo aprobado por la CNMV, por lo que la competencia correspondería a los Juzgados de Talavera de la Reina, localidad donde se encontraba el domicilio del usuario o consumidor demandante.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, este Juzgado, mediante un auto de fecha 13 de octubre de 2015 , declaró su incompetencia, al no considerar aplicable la norma imperativa de competencia territorial del art. 52.2, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 195/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de Madrid por no regir ningún fuero imperativo del art. 52 LEC , lo que, de conformidad con el art. 59.1, impedía apreciar la falta de competencia territorial sin el planteamiento de declinatoria, en tiempo y forma, por parte legítima.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Madrid y otro de Talavera de la Reina, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, subsidiariamente la resolución del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas asociado a cuenta de valores, y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

    El Juzgado de Madrid entiende que es de aplicación el art. 52.2 LEC , ya que la suscripción de acciones, participaciones preferentes u obligaciones subordinadas está precedida por una oferta pública, recogida en un folleto informativo aprobado por la CNMV, de manera que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Talavera, al tener el consumidor u usuario demandante su domicilio en esa localidad. La demanda y el incidente de falta de competencia se suscitó con anterioridad a la reforma del precepto citado operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

    El Juzgado de Talavera de la Reina entiende que carece de competencia territorial, al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    ii) La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas.

    Esta Sala, en supuestos similares en los que se ha cuestionado la nulidad de obligaciones subordinadas o participaciones preferentes (Autos de fecha 4 de febrero de 2015, conflicto de competencia nº 185/2014, y de 7 de octubre de 2015, conflicto de competencia nº 107/2015, entre otros), tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de un ofrecimiento particular.

  3. En el presente caso, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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