Resolución nº 00/7511/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ Infanta Mercedes nº 37, 28020-Madrid, contra resolución de 30 de octubre de 2014 de la Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 29/2739/2013 deducida frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición por el que se confirmó una providencia de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1. Con fecha 10.02.2012, la interesada presentó solicitud de aplazamiento de la autoliquidación Modelo 210 por el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes, IRNR, correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 24.133,65 euros, señalando expresamente como domicilio a efectos de notificaciones la Avenida Ricardo Soriano XXX de Marbella.

2. Al no haberse presentado junto con la solicitud de aplazamiento los documentos exigidos en el artículo 46.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), se practicó un requerimiento de aportación de datos con fecha 9.03.2012, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 46.6 RGR. Este requerimiento se intentó notificar por dos veces, los días 20 y 24 de marzo de 2012, en el domicilio expresamente señalado por la interesada, con el resultado “desconocido”, según consta en el acuse de recibo de fecha 20.03.2012.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), tras los dos intentos infructuosos en el domicilio señalado expresamente por la interesada, se procedió a la notificación por comparecencia, siendo publicada en sede electrónica de la AEAT con el número de anuncio 2012/031 y fecha 24.04.2012.

3. Finalizado el plazo de pago en período voluntario sin haber sido ingresada la deuda, se procedió a dictar con fecha 13.07.2012 la providencia de apremio, liquidándose el correspondiente recargo por importe de 4.823,73 euros. Esta providencia fue objeto de notificación en la calle San Francisco nº XXX de Marbella, que constaba como domicilio fiscal de la interesada.

4. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición con fecha 5.09.2012, que fue objeto de desestimación notificándose la resolución el 20.09.2012.

5. La interesada interpone reclamación económico-administrativa ante la Sala Desconcentrada de la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR), que dicta resolución estimatoria, acordando anular la providencia de apremio al considerar entre sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:

TERCERO.-

Como puede observarse en los antecedentes de hecho, el requerimiento efectuado por la A.E.A.T. al sujeto pasivo para que aportase la documentación necesaria para tramitar la solicitud de aplazamiento, fue notificada mediante citación edictal al no ser posible la notificación personal en la dirección suministrada al efecto en la solicitud de aplazamiento; sin embargo, la A.E.A.T. no tuvo, posteriormente, problema alguno para notificar personalmente tanto la providencia de apremio como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma, en una dirección distinta; en este caso en la dirección correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo; de lo que necesariamente se deduce que la A.E.A.T. conocía una dirección distinta a la suministrada por el sujeto pasivo en la que intentar notificar personalmente el requerimiento desatendido antes de acudir a la vía edictal.

CUARTO.-

El Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas por la Sala Tercera en fechas 12 (dos) y 26 de mayo de 2011 (RJ 2011/4169, 4329 y 4736) en los recursos de casación números 142/2008, 2697/2008 y 5838/2007, respectivamente, recoge en sus Fundamentos de Derecho lo que a continuación se transcribe (El subrayado es nuestro):

El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

SEGUNDO:

Frente a esta resolución la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formula recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarla gravemente dañosa y errónea. Las razones, a juicio del recurrente, por las que procedería la estimación del presente recurso, serían las que a continuación se exponen:

Ese Centro directivo es conocedor de la doctrina jurisprudencial que fija los límites de la notificación edictal, resaltando su carácter residual o supletorio y aclarando la forma en la que deben practicarse los dos intentos de notificación personal legalmente establecido en los artículo 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), así como en los artículos 109 a 112 de la LGT.

El Tribunal Supremo también aclaró en su sentencia de 28.10.2004 que no sólo son necesarios dos intentos sino también que “debe mediar entre ambos un lapso de tres días” y precisó que la expresión “en hora distinta” debía interpretarse como “con una diferencia de al menos sesenta minutos”.

Lo que no se deduce de la doctrina legal fijada, al menos en el ámbito tributario, es que no deba respetarse la peculiaridad que presentan los procedimientos iniciados a instancia del interesado en los que, a diferencia de los de oficio, el lugar en el que deben intentarse las notificaciones es el domicilio expresamente señalado a tal fin.

Solamente en los procedimiento a instancia del interesado, éste puede señalar un domicilio distinto a su domicilio fiscal, y es en ese lugar expresamente indicado donde debe intentarse la notificación. Así lo recoge expresamente la LGT para los procedimientos iniciados a solicitud de parte en los que la indicación de un domicilio o lugar para las notificaciones por el particular vincule a la Administración.

En el ámbito tributario queda establecida una dualidad de regímenes en materia de notificaciones en función de la naturaleza-de oficio o a instancia de parte- de los procedimientos. En los procedimientos a instancia de parte el contribuyente puede designar un lugar específico para notificaciones, pero este privilegio tiene como contrapartida que es domicilio expresamente señalado en la solicitud es donde deberán realizarse los dos intentos de notificación y sólo si no se ha designado un lugar específico, es decir, por defecto, podrá acudirse al domicilio fiscal.

Esta facultad del interesado de designar un domicilio concreto impide la validez de las notificaciones practicadas sin tener en cuenta la designación previa efectuada, ya que este domicilio vincula a la Administración Tributaria.

Por tanto es necesario intentar notificar al menos dos veces en el lugar expresamente designado por el interesado siguiendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Supremo antes de acudir a la notificación edictal. Esta designación de lugar efectuada por el propio interesado vincula a la Administración y en virtud del principio de buena fe en las relaciones administrativas ha de interpretarse considerando que si un obligado tributario, en un procedimiento que insta por ser en principio favorable para él, designa un domicilio específico para ser notificado es porque sin lugar a dudas tal lugar y no otro es el que le va a permitir recibir la notificación.

Se citan diferentes sentencias del Tribunal Supremo como la de 12.05.2011 Re. 2697/2008, 12.05.2011 Rec. 142/2008 y 26.05.2011 Rec. 5838/2007 y se concluye indicando que cuando un obligado tributario señala, en un procedimiento a instancia de parte, un domicilio, distinto al que figura como domicilio fiscal, en el que no puede ser localizado, no puede apreciarse la debida diligencia cuando está haciendo uso de una prerrogativa que la Ley le concede para una finalidad distinta cual es la de facilitar la notificación de cualquier incidencia y de la resolución de un procedimiento que él mismo ha instado.

Finaliza la Directora solicitando del Tribunal Económico Administrativo Central que estime el recurso extraordinario de alzada manifestándose expresamente en contra del criterio mantenido por el TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, confirmando los argumentos expuesto, puesto que resulta una interpretación errónea de la normativa tributaria extender los requisitos del domicilio a efectos de notificaciones, consolidados por la jurisprudencia para los procedimientos de oficio, a los procedimientos a instancia de parte, en cuanto que el domicilio señalado para practicar la notificación en estos últimos casos vincula a la Administración Tributaria a los efectos de intentar al menos dos veces la notificación personal, antes de la notificación edictal.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta la presentación de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

SEGUNDO:

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si en los procedimientos iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones e intentada la notificación dos veces en el mismo sin que haya podido efectuarse, podrá acudirse a la notificación por comparecencia o es necesario agotar otras posibilidades por la Administración si existieran otros domicilios conocidos, entre ellos, el domicilio fiscal.

TERCERO:

En materia de notificaciones la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), dispone lo siguiente:

“Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección”.

“Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”.

“Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma”.

“Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección”.

Por su parte, la ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone en su artículo 59 determinadas normas relativas a la práctica y a la regulación de los intentos de notificación disponiendo lo siguiente:

“1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

3. (Derogado)

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

CUARTO:

Este Tribunal comparte la alegación vertida por el Departamento en cuanto que en el ámbito tributario se establece una dualidad de regímenes en materia de notificaciones en función de la naturaleza del procedimiento.

Así lo ha manifestado expresamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 7.10.2015 Rec.680/2014 que señala:

“(...)

2. El lugar para la práctica de las notificaciones es regulado en el artículo 110 de la LGT, en virtud de cuyo apartado 1 “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro". Añadiendo en su apartado 2 que "en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

El artículo 110 de la nueva LGT establece diversos lugares para la práctica de la notificación en función de si el acto a notificar se dicta en el seno de un procedimiento iniciado a instancia de parte o de oficio, en línea con lo ya previsto en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que también introduce dicha diferenciación.

En este contexto, si el procedimiento se inicia a instancia de parte la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro (artículo 110.1 de la LGT). De forma que la Administración Tributaria podrá practicar sus notificaciones no sólo en el domicilio fiscal (aunque sigue siendo el lugar prevalente), sino en el lugar que señale el interesado o su representante (que puede coincidir o no con el domicilio fiscal).

Si no se pudiera practicar la notificación en ninguno de estos lugares, no se permite a la Administración que lo intente en cualquier otro lugar adecuado a tal fin, como puede ser el lugar de trabajo del interesado, tal como preveía el artículo 105.4 de la LGT de 1963.

(...)”

En el mismo sentido, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en un procedimiento que se inicia a instancia de parte como es el procedimiento económico-administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos:

Estamos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado, siendo una obligación de éste la de facilitar a la Administración “un domicilio” que sirva para canalizar las comunicaciones que la Administración debe practicar en el curso de aquel procedimiento. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia del TS cuando la Administración, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, deberá acudir a efectuar la notificación al nuevo domicilio no comunicado por el interesado, cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos, o en las propias bases de datos de la Administración actuante.

Sosteníamos esa conclusión sobre las argumentaciones del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2011 (Rec. nº 5824/2009) que señala lo siguiente:

“En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero].

(...)

el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual»,«subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos (...) ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » (...) En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto. (...)

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente (...)

(...)

El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto]. (...)”

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2011 (Rec. nº 2697/2008), que se sostiene sobre los mismos principios, se analiza el caso en el que una sociedad insta un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y, sin efectuar el ingreso solicita para su pago un aplazamiento-que es posteriormente objeto de denegación-señalando expresamente a efectos de notificaciones una dirección que indica como domicilio social de la entidad. La Administración, ante los intentos de notificación del acuerdo denegatorio en el domicilio señalado “optó” por notificar nuevamente en la sede de las oficinas que constaban en la base de datos, entregando la notificación a una empleada de la misma, notificación cuestionada por la sociedad que niega su validez por la falta de identificación personal, ya que de considerarse válida la impugnación posterior resultaría extemporánea. Tanto el TEAR como el TEAC consideraron válida la notificación señalando lo siguiente:

“ante la repetida experiencia de envíos postales dirigidos a dicho domicilio social que resultaban devueltos, se optó por hacer entrega del acuerdo en cuestión en las oficinas de la sociedad, dentro del casco urbano de la ciudad, a través de agente tributario, haciéndose cargo del mismo una empleada que firmó como N. F..., la cual, a tenor del resumen anual de retenciones del trabajo presentado por la empresa, en el que efectivamente aparece como perceptora en calidad de empleada, resulta ser Dª. L...r , con D.N.I. NUM000 . Por su parte, la sociedad, en las alegaciones presentadas, se limita a negar validez a tal notificación por la falta de identificación de esta persona (no ha debido examinar el expediente), sin otorgar mayor trascendencia al hecho de que la misma no se practicara en su domicilio social”.

El Tribunal Supremo confirma esta resolución concluyendo que no cabe objeción alguna a la forma de proceder de la Administración:

“(...) Como hemos puesto de manifiesto en el fundamento jurídico Séptimo, la normativa establece (art. 59.2 Ley 30/1992 y 105.4 LGT) que cuando no fuera posible la notificación en el domicilio podrá intentarse en cualquier lugar adecuado a tal fin. Y, de igual forma, también hemos señalado que la jurisprudencia viene requiriendo que la diligencia exigible a la Administración antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, le debe llevar a intentar la notificación en el domicilio idóneo [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 3; y también SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 150/2008, de 17 de noviembre , FJ 4]. Forma de proceder que se cohonesta con el carácter residual de la notificación edictal que « requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencia de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FFDD Segundo y Tercero; y Sentencia de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

Por esta razón, no cabe realizar objeción alguna a la forma de proceder de la Administración, porque siendo infructuosos los intentos de notificación en el domicilio designado por la entidad, la Administración de Marbella, según se hace constar en el Informe ampliatorio de fecha 23 de junio de 1999, procedió a la notificación de la Resolución en una oficina de nombre comercial "La Reserva de Marbella, SA", sita en la Av. Ricardo Soriano número 25, de Marbella. (...)”

Recientemente, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina nº 1302/2014, partiendo de un procedimiento iniciado a instancia de parte, como es el procedimiento económico-administrativo, afirma, en primer término, que las notificaciones han de realizarse en el lugar señalado por el interesado en su escrito de interposición. Sin embargo, continúa su razonamiento el Alto Tribunal, no puede utilizarse la notificación edictal en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados cuando en el expediente figuran otros domicilios en los cuales se han notificado otros actos administrativos con éxito. En el caso concreto analizado, la sentencia de instancia impugnada consideró que la notificación edictal no era nula de pleno derecho -argumentos del TEAR y TEAC- porque se había ajustado “strictu sensu” a lo dispuesto en el artículo 48 RD 391/1996, y por lo tanto debía atribuírsele efecto interruptivo de la prescripción. Ahora bien, se reconoce la situación de indefensión en la que quedó el recurrente porque dicho error pudo ser subsanado no solo por el propio reclamante, facilitando expresamente el domicilio correcto, sino también por el TEAR que disponía de la facilidad bastante sencilla de acudir a otros de los domicilios que constaban en el expediente antes de acudir a la notificación edictal.

Este Tribunal Central no desconoce, evidentemente, que la literalidad del artículo 112.1 de la Ley General Tributaria establece la diferenciación entre procedimientos iniciados de oficio y procedimientos iniciados a instancia de parte, a efectos de determinar el lugar de notificación donde efectuarse los intentos para acudir a la notificación edictal. No obstante, vista la jurisprudencia anterior y en aplicación de la misma, debe concluirse que en los procedimientos iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones, una vez intentada la notificación dos veces en el mismo sin que haya podido efectuarse (un único intento en caso de desconocido), es necesario, antes de acudir a la notificación por comparecencia, agotar otras posibilidades por la Administración, concretamente acudir al domicilio fiscal, cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las propias bases de datos de la Administración actuante.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda DESESTIMARLO fijando el criterio siguiente: Este Tribunal Central no desconoce, evidentemente, que la literalidad del artículo 112.1 de la Ley General Tributaria establece la diferenciación entre procedimientos iniciados de oficio y procedimientos iniciados a instancia de parte, a efectos de determinar el lugar de notificación donde efectuarse los intentos para acudir a la notificación edictal. No obstante, vista nuestra jurisprudencia y en aplicación de la misma, debe concluirse que en los procedimientos iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones, una vez intentada la notificación dos veces en el mismo sin que haya podido efectuarse (un único intento en caso de desconocido), es necesario, antes de acudir a la notificación por comparecencia, agotar otras posibilidades por la Administración, concretamente acudir al domicilio fiscal, cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las propias bases de datos de la Administración actuante.

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