ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:910A
Número de Recurso20686/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre del pasado año se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito remitido por Aureliano interno en el Centro Penitenciario de Madrid III (Valdemoro), solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 25 de septiembre el archivo de plano, informando al interno la necesaria intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento. Designados profesionales del turno de oficio a su instancia, la Procuradora Sra. Fernández Núñez, presentó escrito solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 16/6/11 del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe , dictada en el JO 370/08, que condenó al hoy solicitante por delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 en relación con el 551.1 y 552.1º del Código Penal y dos faltas de daños concurriendo la circunstancia analógica del art. 21.7º en relación con la eximente incompleta del 21.1º en relación con el 20.2 del Código Penal , sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 325/11 , dictó sentencia de 13/10/11 que desestimando el recurso confirmó la dictada en la instancia.- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm y simplemente dice que se le conceda autorización para formalizar el recurso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de enero, dictaminó:

"...La solicitud de revisión carece de todo fundamento. Las razones aducidas no integran ninguno de los casos de revisión, taxativamente, definidos en el art. 954 de la LECrm. Por lo demás, solo indicar la corrección en la determinación de la pena impuesta por el delito según las reglas penales aplicables. En consecuencia, el FISCAL estima que no procede autorizar la revisión de la sentencia..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Aureliano condenado como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad agravado por el uso de armas u otros objetos peligrosos, de los arts. 550 , 551.1 y 552.1ª, y como autor de dos faltas de daños del art. 625 en relación con el art. 263, todos los preceptos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación de bebidas alcohólicas, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito, a sendas penas de multa de catorce días por las faltas, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de revisión, pretende autorización para formalizar recurso de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm y alega en el manuscrito que remitió, origen de este rollo, que en la determinación de la pena no se ha valorado la concurrencia de la atenuante analógica, que ha satisfecho la responsabilidad civil, que carece de antecedentes, que el ingreso en prisión ocasiona un perjuicio a él y a su familia, y por último, que no se le han aplicado las reglas de progresión a tercer grado del art. 36, modificado por LO 1/2015, de 31 de marzo . La defensa designad a de oficio, en el escrito presentado simplemente considera de justicia que se autorice la formalización del recurso.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Y es que como expone el Ministerio Fiscal ante esta Sala, las razones aducidas no integran ninguno de los casos de revisión taxativamente definidos en el art. 954 de la LECrm.

Es por lo expuesto que al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LECrm, desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Aureliano a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/6/11, dictada en el JO 370/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13/10/11, dictada en el Rollo de Apelación 325/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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