ATS 155/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:805A
Número de Recurso679/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 1005/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 86/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Julia , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa continuada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º CP , a la pena de un año y diez meses de prisión, y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, sin hacerse pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil, al haberse reservado el perjudicado las acciones civiles correspondientes.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Raimunda y Augusto , del delito por el que venían siendo acusados, al no haberse acreditado con el rigor exigible la comisión del mismo, declarándose de oficio, dos terceras partes de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías; 4) al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE ; 5) al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 6) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 7) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 248 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Evaristo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba.

  1. Entiende que la declaración en la vista oral de la persona firmante del contrato de inversión, que recibió el dinero del denunciante, lo gastó en fines distintos y negó expresamente la intervención de la recurrente en los hechos era una prueba indispensable, que fue denegada. Con la lectura de sus declaraciones sumariales no se consiguió real inmediación, ni se permitió preguntar sobre cuestiones sumamente dudosas, quebrantando las normas de procedimiento. Pese a que tal persona fue expulsada de España (irregularmente) ello no es achacable a la recurrente, siendo viable efectuar averiguaciones policiales para tratar de localizarla.

  2. Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad - en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim ., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 30-11-11 ).

  3. En el caso de autos, con independencia de las circunstancias de la instrucción que determinaron la ausencia de la invocada testigo en el procedimiento, en tanto que fue expulsada del territorio, lo indiscutible es que en el momento de la celebración de la vista su paradero era desconocido, siendo que, ante la prolongada duración del proceso -se ha apreciado atenuación de la pena por dilaciones indebidas-, la suspensión a fin de practicar posibles diligencias de averiguación de su paradero supondría un mayor perjuicio dilatorio. Por otro lado, sin perjuicio de la relevancia de la actuación de la testigo en los hechos, se leyó en la vista su declaración sumarial, prestada con garantías, sin que la recurrente concrete en modo alguno el interrogatorio que precisaba efectuar, a fin de conocer qué extremos concretos debían aclararse por la declarante. Por otro lado, el Tribunal se ha considerado suficientemente ilustrado -como se verá- sobre los hechos enjuiciados a tenor del resultado de la diversa prueba practicada en la vista.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurso expone las vicisitudes de la instrucción de la causa, entre las que se encuentran dos pretensiones de nulidad formuladas en su día, atinentes en esencia a la ausencia de notificaciones a la defensa, entre ellas la del auto de expulsión de la inicialmente detenida, Celia ; peticiones de nulidad que se dicen denegadas por autos firmes e irrecurribles, sin que la sentencia haya dado respuesta completa a la alegación de tales circunstancias como cuestiones previas en la vista oral. La omisión de las notificaciones podría haber permitido que se recurrieran las resoluciones recaídas, como la decisión de expulsión de Celia , o evitado la necesidad de que se tramitase la extradición de la recurrente.

  2. La doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS 23-7-10 ).

  3. La recurrente reitera su denuncia, resuelta en la instancia, acerca de la falta de notificación de las resoluciones recaídas durante una parte de la tramitación de la causa; las pretensiones de nulidad que formuló en su momento fueron rechazadas, y el Tribunal reiteró el rechazo en la sentencia, de un modo que, a juicio de la recurrente, no es satisfactorio.

Es innegable que ella conoció con anterioridad a la finalización de la instrucción el contenido de las diligencias, sin que se concrete la privación del derecho de defensa que se invoca. Dice el propio motivo que lo único que se pedía con ambas solicitudes era que se notificaran en forma las resoluciones citadas, y que declarar la nulidad a la altura de la sentencia no podría tener demasiada trascendencia procesal pues no se iba a repetir la instrucción "algo a lo que en cualquier caso nos habríamos opuesto". No se justifica en qué modo tales notificaciones habrían supuesto una alteración del resultado del proceso, limitándose el motivo a indicar que, de haberse notificado -en su momento, se entiende- las resoluciones dictadas entre el 26-6- 07 y el 13-9-07, y las dictadas entre el 17-12-07 y el 13-10-09, se podría haber recurrido la expulsión de Celia o evitado la necesidad de que se tramitase la extradición de la recurrente. Estas alegaciones ya se plantearon en su momento, siendo resueltas, sin que se vea la forma en que podría repararse la irregularidad procesal denunciada en el momento procesal de la vista oral, como el propio recurso viene a exponer.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega la recurrente que no se han resuelto en sentencia las cuestiones previas propuestas al inicio del juicio oral, remitiéndose a lo expuesto en el motivo precedente; de otro lado, se denuncia la situación de la recurrente tras ser extraditada, al haber quedado indocumentada; lo que se denunció de modo reiterado en la instrucción.

  2. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se hayan omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

    Tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional ( STS 23-7-14 ).

  3. La recurrente considera que no se ha respondido oportunamente a sus denuncias, sin embargo, no acudió al expediente previsto en el art. 161.5 de la LECrim . En todo caso, ya se dijo que las irregularidades atinentes a la falta de notificación de resoluciones sumariales fueron denunciadas y resueltas en la instrucción, considerando el Tribunal en la sentencia ahora recurrida que, como se dijo en su momento, el Letrado tomó conocimiento de lo actuado. Por lo que se refiere a las quejas planteadas asimismo durante la instrucción acerca de la situación de la recurrente, que se dice carente de la indispensable documentación con los perjuicios que ello le supuso, el propio motivo, tras enumerar las reiteradas denuncias que formuló al respecto ante el Juez, expone "sin que llegara a obtenerse respuesta hasta prácticamente el final de la instrucción". Finalmente, no se comprende el efecto que, respecto del enjuiciamiento de los hechos cuyo fallo condenatorio se recurre y respecto de dicho fallo, podría tener el hecho de que durante la fase de instrucción la recurrente hubiese estado en España indocumentada, siendo esta circunstancia ajena al hecho delictivo enjuiciado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

  1. Se alega la vulneración del derecho de defensa derivada de la expulsión -prematura e injustificada- de Celia ., pues ésta habría podido aclarar muchas de las cuestiones que al final quedan en duda. De otro lado, en el apartado de hechos probados se contiene un primer inciso sobre las relaciones existentes entre la recurrente y la acusada Sra. Raimunda , que son ajenas al procedimiento, desglosándose la parte de la instrucción que trató ese tema tramitándose en procedimiento aparte, no siendo objeto de acusación ni de prueba. Finalmente, la sentencia da valor probatorio a documentos que no han sido reconocidos, que fueron impugnados y no accedieron al juicio debidamente.

  2. El principio acusatorio "contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

    Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo" ( STS 2-6-14 ) .

  3. La recurrente reitera la indefensión que le supuso la improcedente expulsión de la inicialmente detenida Celia C.M., extremo sobre el que ya se han efectuado consideraciones, constatándose que, en todo caso, articuló los medios de prueba que estimó oportunos al efecto en su defensa, que la sentencia valoró las pruebas practicadas en la vista, y que sobre su resultado ha obtenido la convicción plasmada en sentencia, independientemente de lo que la presencia en la vista de dicha persona - cuyas declaraciones sumariales fueron leídas- hubiera podido aportar. Por otro lado, el inciso fáctico al que el motivo se refiere, sobre las relaciones de la recurrente con la otra acusada -absuelta-, que se plasma en el hecho probado, no contiene datos ni consecuencias incriminatorios para la recurrente, siendo su inclusión el resultado de lo actuado, coherentemente con la acusación dirigida contra la acusada absuelta. Finalmente, el valor probatorio que la sentencia haya otorgado a un medio de prueba, como en este caso la documental atinente a los correos electrónicos aportados en autos, es una cuestión carente de contenido casacional, por más que la recurrente alegue haberlos impugnado. Se trata de un extremo atinente a la valoración probatoria que corresponde al Tribunal sentenciador, a quien le viene atribuido el otorgar o no relevancia probatoria a los medios de prueba que se someten a su consideración, obrando tales correos electrónicos entre la prueba documental aportada a la causa.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que la prueba documental acredita como responsable de los hechos a Celia . sin que exista ningún documento que apunte a la participación de ella. La condena se dicta con base en simples deducciones y en las declaraciones del denunciante y la coacusada; dado que la citada Celia fue expulsada, el denunciante sólo podía recuperar su dinero manteniendo la acusación contra la recurrente, incurriendo su "muy preparada y poco espontánea" declaración en el juicio oral en manifiestas inconsistencias; la coacusada, por su parte, perseguía conseguir su absolución.

  2. Es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( STS 17-2-09 ). Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El motivo viene a ser una crítica de las manifestaciones del denunciante ofreciendo la recurrente los extremos que, a su juicio, evidencian su inconsistencia.

La recurrente ha sido condenada porque, a tenor del hecho probado, con anterioridad a marzo de 2006, aquélla venía ofreciendo a terceras personas la posibilidad de llevar a cabo inversiones en fondos, con los que se negociaba sobre obras de arte de primer nivel mundial y que les reportarían beneficios muy elevados, movida por ánimo de lucro y sabedora de que dichas negociaciones eran inexistentes; en tal virtud y bajo esa perspectiva, la acusada Raimunda ., que conocía a la recurrente por razones de vecindad, accedió en 2005 y acordó invertir en los fondos que se le ofrecían por la recurrente, llegando a entregarle una suma en la creencia de que iba a obtener importantes beneficios. Posteriormente, Raimunda , en la Navidad de 2005, informó de la inversión a María Consuelo ., muy amiga suya, pues se conocían desde muchos años atrás, y ello motivó que María Consuelo se interesara mucho por hacer una inversión similar, si bien pensando que el inversor fuera su hijo, el denunciante Evaristo . La acusada Sra. Raimunda , con la finalidad de que María Consuelo y su hijo conocieran a la recurrente, concertó un encuentro entre ellos, que tuvo lugar el 25-3-06 en el restaurante del Club Social de Marbella, al que acudieron el acusado Augusto . y Celia ., a quien no afecta la sentencia al no estar acusada por nadie; asistiendo a la reunión la Sra. Raimunda . Reunión en la que tanto esta última como María Consuelo y el denunciante comprobaron que era la recurrente quien dirigía el negocio, a pesar de que en este caso, aduciendo que ella se reservaba para inversiones de más entidad, pero movida por el ánimo de lucro y sabedora de que las inversiones y negociaciones sobre obras de arte eran puramente ficticias, indicó al denunciante que firmaría el contrato, que la recurrente proporcionó escrito en inglés, con Celia . y que le transfiriera el dinero a ésta, haciéndolo el denunciante, quien transfirió a la citada Celia un total de 155.000 euros en dos entregas, de 150.000 y de 5.000 euros, respectivamente, la segunda referida a una supuesta inversión en un manantial de aguas ubicado en Bulgaria, de las que la recurrente, de acuerdo con Celia , se benefició pues ésta actuaba enteramente a las órdenes de aquélla.

Nunca se ha llegado a acreditar la certeza y la realidad de las inversiones en obras de arte que la recurrente presentaba como garantía del éxito de la inversión, y así conseguir el desplazamiento patrimonial el perjuicio de los inversores, como tampoco se acreditó la existencia del supuesto manantial de aguas. No quedando acreditado que la acusada Sra. Raimunda indujera, movida por ánimo de lucro, a María Consuelo y Evaristo a que entraran en la inversión con la finalidad de obtener un beneficio propio, más allá de haberles comentado la inversión que ella realizó en un momento en que la veía posible, lo que despertó el interés de María Consuelo y su hijo. No queda acreditado que el acusado Augusto desplegara una acción determinante, más allá de hacer con María Consuelo y Evaristo algún comentario sobre extremos de los que ya podían tener conocimiento por otra fuente, limitándose a acompañar a su madre, la recurrente, en la reunión referida.

La sentencia ha concluido este relato como consecuencia de la actividad probatoria desplegada en el plenario: documental y testifical, así como declaración de la coacusada.

En efecto, entre la documental aportada, junto a los correos electrónicos cruzados entre el denunciante y Celia ., donde se incorporan copias de obras pictóricas, se encuentra el contrato original -y su traducción- firmado y suscrito por los dos citados, del que la sentencia valora como indicio relevante, que se encuentra redactado en inglés, circunstancia que no se explica de no ser porque la recurrente no conoce el español; asimismo, constan en autos las transferencias de dinero efectuadas por el denunciante a la cuenta de la contratante.

La prueba testifical revela que la inspiradora del contrato y directora -sic- del hecho ilícito, como dice la sentencia, fue la recurrente. Así lo manifestó la coacusada Sra. Raimunda -quien manifestó haber formulado denuncia contra la misma-, que calificó a Celia de "secretaria" de la recurrente; el denunciante manifestó que así era y que "en un momento de la reunión echaron a Celia . a la que consideró una mera asistente de Julia (...) la gestión y dirección se veía claro que era de Julia (...). Celia era una simple mensajera de Julia (...). Julia iba de superior y le hacía ver que le hacía un favor dejándole entrar en el negocio (...), que firmaría y se entendería con Celia porque ella ( Julia ) se reservaba para negocios de más entidad económica". El denunciante dijo haber hablado en varias ocasiones con la recurrente por teléfono, en inglés, idioma que el testigo dijo dominar, y que la operación se la había planteado la recurrente, a quien acompañaba su hijo y Celia . En el mismo sentido se manifestó la testigo madre del denunciante, diciendo que Celia era como una secretaria a las órdenes de la recurrente, siendo ésta la organizadora, y su hijo. Los testigos agentes de policía que testificaron señalaron que la recurrente y Celia estaban juntas en el momento de detenerlas, señalando uno de los testigos que la Sra. Raimunda llegó a afirmar que Celia era la "criada" de la recurrente.

Por todo lo expuesto, se concluye que, pese a la ausencia en el juicio oral de la citada Celia ., de la que se ignoraba paradero y domicilio, que no fueron aportados por las defensas que la propusieron como testigo, la prueba practicada desvirtúa la declaración exculpatoria respecto de la recurrente que efectuó la citada Celia y que fue leída en la vista oral. Quedando, por otra parte descartada la actuación delictiva de los otros dos acusados, por falta de acreditación suficiente.

Todo lo cual muestra que el motivo carece de contenido casacional, pretende sustituir la valoración de las referidas pruebas, detallada en sentencia, por la que el motivo expone. La valoración probatoria de lo actuado responde a un criterio lógico basado en pruebas lícitas de contenido incriminatorio que no se ve desvirtuado por las alegaciones del motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega en el motivo que los documentos que concretan el error son el contrato firmado entre el denunciante y Celia ., los estados bancarios de la cuenta de ésta y el acta de juicio oral. Los citados documentos acreditan que la recurrente no intervino en el negocio suscrito, no siendo cierto que, como dice la sentencia recurrida, fuera asistida en el juicio de intérprete de inglés.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. Comenzando por los documentos invocados, ninguno de ellos se opone en su contenido al relato de hechos probados, el cual afirma que el contrato se firmó por el denunciante y Celia ., así como que el dinero fue transferido a cuentas de ésta. La calificación de la misma como "persona interpuesta" y la participación de la recurrente como autora del delito, se asientan en las declaraciones prestadas por los intervinientes en la causa, así como la documental referida en la sentencia, que no se ven contradichas por los documentos referidos; que el contrato se redactó en inglés es un hecho incontrovertido. La afirmación de la sentencia de que la recurrente fue la única declarante que necesitó intérprete de inglés no es un hecho probado, sino un argumento de la Sala sentenciadora; en todo caso, la asistiera intérprete de inglés -lo que el motivo niega- o de alemán -como invoca el motivo-, lo cierto es que fue asistida por "no entender ni hablar el castellano", que es el dato relevante para apreciar que la redacción del contrato no se hizo en este último idioma, el propio de los supuestos contratantes (el denunciante y Celia .), porque la recurrente no lo entendía. Es una reflexión lógica.

Las restantes argumentaciones del motivo exceden del cauce casacional del error de hecho al cuestionar la credibilidad de los testimonios, invocando las deducciones de la recurrente sobre la base del contrato y las transferencias dinerarias, y sobre las circunstancias de las comunicaciones efectuadas entre el denunciante y Celia , conocedores ambos del idioma inglés. Por otro lado, las alegaciones sobre falta de fuerza probatoria de los correos electrónicos supuestamente cruzados entre el denunciante y Celia , siendo transcripciones presentadas por aquél, no adveradas, impugnadas en el escrito de defensa y cuya lectura no se pidió, carecen de encaje en un motivo por error de hecho. La citada documental obra aportada en autos, siendo claro que era conocida por la parte -no fue impugnada sino en el escrito de defensa-, y que, como el mismo motivo reconoce, la propia defensa interrogó al respecto ("algunas preguntas realizadas al respecto por esta defensa (en las que se puso de manifiesto que podían haber sido manipulados)"); constituyendo prueba lícita cuya relevancia probatoria corresponde valorar al Tribunal sentenciador.

Más allá de la autoría material del contrato, del que la sentencia afirma que la "inspiradora" fue la recurrente, el Tribunal ha concluido su activa participación como responsable de los hechos ("directora") en atención a la conjunta valoración de los testimonios y los documentos, conforme se vio. Existió prueba documental y prueba testifical, cuyo resultado el Tribunal sentenciador pudo valorar, y la documental que el motivo invoca carece de literosuficiencia para acreditar error en los hechos probados, existiendo prueba testifical que contradice el contenido de algunos documentos. En definitiva, la recurrente plantea su discrepancia con la valoración probatoria de la Sala de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 248 CP .

  1. La recurrente plantea que debió apreciarse la doctrina acerca de la existencia de "engaño bastante y deber de autotutela", pues el denunciante, posiblemente llevado por la codicia, suscribió con quien en definitiva califica como una secretaria, un contrato de inversión en cuadros de Picasso, Zurbarán, Kandinski y Warhol, sin asesorarse (artística ni legalmente) y sin realizar la más mínima comprobación al respecto, mandando a quien él mismo identifica como una secretaria nada menos que 150.000 euros, respecto de los que no obtiene garantía alguna y quedándose en esa situación hasta que casi un año después dice que comienza a sospechar que ha sido engañado.

  2. Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 03-04-13 ).

  3. El denunciante explicó lo sucedido de manera acorde con el contenido de las manifestaciones de su madre, de la coacusada Sra. Raimunda y de los documentos obrantes en autos. La coacusada expuso la situación, en la que ella misma planteó a la madre del denunciante -amiga suya- la posibilidad de llevar a cabo la inversión de autos. A la reunión concertada para que se conocieran el denunciante y su madre y la recurrente, asistieron el denunciante, su madre, la coacusada Sra. Raimunda , Celia , la recurrente y el hijo de ésta, reunión que, de otro lado, se celebró en el Restaurante del Club Social de Marbella. Igualmente, se produjeron contactos entre el denunciante y Celia , así como entre aquél y la recurrente. En el anterior contexto, la acusada obtuvo la firma del contrato y la entrega de las cantidades para su inversión.

De todo lo expuesto se desprende que la conclusión sobre la existencia de un engaño es acorde a la doctrina jurisprudencial acerca de la idoneidad del engaño exigido para la comisión del delito de estafa y no se desvirtúa por los argumentos del motivo, sin que quepa atribuir al perjudicado una falta de diligencia que, en modo alguno, consta en el factum ni se puede apreciar sobre la base de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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