ATS, 13 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Catalina y su hijo D. Gines con domicilio en Alicante se presentó el 17 de abril de 2015 ante el Juzgado Decano de Alicante, demanda de juicio verbal contra la compañía "VUELING AIRLINES, S.A." con domicilio en el Parque Empresarial Mas Blau II, Pla de I'Estany nº 5 de El Prat de Llobregat (Barcelona) en reclamación de la cantidad de 500 euros como principal, más intereses, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por el retraso del vuelo NUM000 operado por dicha compañía desde Tenerife a Sevilla.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, que la registró como Juicio verbal 320/2015, fue admitida a trámite por decreto de 7 de mayo de 2015, citando a las partes a la vista para el día 2 de diciembre de 2015.

TERCERO

Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2015 la parte actora indicó que durante la tramitación del procedimiento había cambiado de domicilio, encontrándose el actual en la localidad de Valladolid, Calle santa Clara nº 9 2º a), interesando que se remitiesen las actuaciones a los Juzgados de lo Mercantil de Valladolid.

CUARTO

Por medio de auto de 16 de julio de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante declaró su falta de competencia territorial con base en lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , al entender que la competencia corresponde a los Juzgados de Valladolid, lugar del domicilio actual de los actores.

QUINTO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, que la registró como juicio verbal 1026/2015, se dictó auto el 11 de septiembre de 2015 declarando la falta de competencia territorial de los Juzgados de Valladolid, al haber sido declarada indebidamente la falta de competencia territorial de los Juzgados de Alicante ya que se hizo sin oír al Ministerio Fiscal y constando que a la fecha de interposición de la demanda ese era el domicilio del demandante, sin que un cambio posterior altere dicha regla.

En su virtud, planteó el presente conflicto de competencia con remisión de las actuaciones a esta Sala como superior jerárquico común.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala que se registraron con número 168/2015 se dio traslado al Ministerio Fiscal que dictaminó que la cuestión debía resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, en aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC , por tratarse de una acción de consumo hecha por un particular contra una empresa de líneas aéreas y ser el tribunal del domicilio del consumidor en el momento de interponer la demanda, sin que el cambio posterior altere dicha regla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia el procedimiento por demanda de juicio verbal por la parte actora que, en el momento de interponer la de manda, tenía su domicilio en Alicante, contra la compañía aérea Vueling por el retraso padecido en un vuelo desde el aeropuerto de Tenerife con destino a Sevilla, en reclamación de 500 euros y que fue presentada ante el decanato de los juzgados de Alicante y turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad. Posteriormente, tras la admisión de la demanda, la demandante y su hijo trasladan su domicilio de forma permanente a la ciudad de Valladolid, hecho que se pone en conocimiento del Juzgado antes de que tenga lugar la vista de juicio verbal a la que las partes habían sido convocadas. La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid al haberse inhibido el anterior tras conocer el cambio de domicilio de la parte demandante.

SEGUNDO

El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, en contra de lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado nº 1 de Valladolid, atendida la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la LEC por las siguientes razones:

  1. Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala (entre los más recientes, en AATS de 1 de abril de 2014, conflicto n.º 29/2014 ; de 14 de enero de 2015, conflicto número 182/204 y de 16 de septiembre de 2015, conflicto nº 122/2015 ) en el sentido de que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especial para la protección de consumidores, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, declara el ATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 71/2012 que «tratándose de una acción de reclamación de cantidad que no tiene señalada especialidad por la materia y que por ende se encauzó por su cuantía a través del juicio verbal, procedimiento en el que no cabe la sumisión por venir la competencia siempre determinada imperativamente, antes que los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado se ha de estar a los especiales del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2 dispone que la competencia para conocer de las acciones derivadas de un contrato de prestación de servicios en que haya mediado oferta pública corresponde al tribunal del domicilio del prestatario».

  2. Este criterio es de aplicación al presente caso porque ejercita acción individual un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, por la prestación defectuosa de un servicio de transporte aéreo, factores todos ellos determinantes de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. El artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

  3. Esta Sala ya en su ATS de 27 de octubre de 2009 (conflicto nº 187/2009 ) reconoció que " la finalidad del fuero especial de consumidores consiste en proteger sus intereses aproximando el lugar del litigio a su domicilio, con el fin facilitarle los medios de litigación. Si por unas cantidades relativamente pequeñas, las que suelen darse en contratos de consumo, se obligase al consumidor a litigar contra el predisponente en un fuero lejano, se estaría ocultando tan gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva que de facto la haría imposible, y se vacía por entero de contenido la norma procesal protección del consumidor " .

  4. No discutiéndose la aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 de la LEC , la cuestión que se plantea es si el Juzgado competente es aquel en que se presentó la demanda por tener en dicho momento la parte actora su domicilio o aquel al que se ha trasladado de forma permanente, una vez admitida a trámite la demanda y convocadas las partes para el juicio. Al respecto, tiene establecido reiteradamente esta Sala que el tratamiento procesal de la competencia territorial, cuando viene establecida por un fuero imperativo, se asemeja al dispensado a la competencia objetiva, de manera que, a pesar de que el artículo 58 obliga al juez que conoce de la petición inicial a examinar de oficio su competencia, cuando por hechos sobrevenidos se tiene conocimiento de que el domicilio actual no es el establecido en la demanda, el tribunal que conoce del asunto carece de competencia territorial y debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 de la LEC para la falta de competencia objetiva.

  5. Se ha de tener en cuenta que el artículo 410 de la LEC declara que la litispendencia, con todos los efectos procesales, se produce desde el momento en que la demanda es admitida, las alteraciones que surjan una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, no actúan modificando la Jurisdicción ni la Competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia, conforme al artículo 411 de la LEC . Ahora bien, dadas las características peculiares del presente caso, se estima pertinente hacer una salvedad a la regla anterior y no aplicarla al presente supuesto, teniendo en cuenta que la parte demandada, aunque le fue notificada la admisión a trámite de la demanda, no ha comparecido aún en el proceso- sin que, por tanto, resulte en modo alguno perjudicada por la resolución del conflicto-, entendiendo que cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante que, para una reclamación de 500 euros se vería obligada, a tener que dirigirse a un Juzgado con sede distinta a la de su domicilio actual, solo por el hecho de haber presentado allí la demanda, situación excepcional que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

  6. Esta Sala en ATS 30 de septiembre de 2014 (conflicto nº 108/2014 ) se decantó por admitir la competencia del Juzgado del domicilio habitual del actor por considerar que aquel al que se había remitido el procedimiento era meramente temporal, al considerar que cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, para su conocimiento y constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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