STS 67/2016, 8 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Febrero 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 897/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª. Serafina y D. Pio , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Sala Nº 7/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4433/06 del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Palma de Mallorca que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de insolvencia punible , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes Dª. Serafina y D. Pio , representados por la Procuradora Dª. Ana Mª Aparicio Alfaro; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4433/2006 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 16 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "Absolvemos a Serafina de los delitos de estafa y uno de los delitos de insolvencia punible por los que venía siendo acusada en las presentes actuaciones, declarando de oficio dos quintos de las costas procesales causadas.

    Absolvemos a Pio de uno de los delitos de insolvencia punible del que venía siendo acusado declarando de oficio un quinto de las costas procesales causadas.

    Condenamos a Serafina como autora responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de once meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Condenamos a Pio como autor responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de siete meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "La acusada Serafina ingresó como socia del Real Club Náutico de Palma de Mallorca en fecha 1 de noviembre de 1999. En fecha 22 de noviembre de 2000, la acusada y el entonces presidente del Real Club Náutico suscribieron un contrato de cambio de uso de amarre, con derecho exclusivo y transmisible a otros socios, por el que se cedía el uso y disfrute de un amarre de mayor tamaño al que se venía usando hasta la fecha, cesión que suponía una contraprestación superior calculada en 78.756,63 euros, que la acusada hizo efectivos al Club citado. A partir del tercer trimestre de 2001, Serafina dejó de pagar los recibos que le giraba el club por la cuota de socio, el atraque, consumo de agua y de electricidad, siéndole notificado en fecha 11 de febrero de 2013 que se le había dado de baja como socia, por la comisión de una falta grave prevista en los estatutos. Los recibos correspondientes a los dos últimos trimestres de 2002, y al primero, segundo y cuarto trimestre tenían importes que oscilaban entre los 894,46 y los 946,6 euros, mientras que tras la pérdida de la condición de socia y pasar a tener la consideración de transeúnte, los recibos mensuales girados entre enero de 2003 y junio de 2004 oscilaron entre los 1570,37 euros - el más barato - y los 3.223,46 euros - el más caro -.

    En el amarre referido atracaba la embarcación denominada " DIRECCION000 ", un catamarán a motor de 19,34 metros de eslora que la acusada había adquirido en el año 1997 y que se encontraba gravado con tres hipotecas navales por importe total de 247.976,55 euros.

    Para reclamar la deuda existente el Real Club Náutico presento demanda en la vía jurisdiccional civil, que dio origen a los autos de Juicio Ordinario 742/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2005 condenando a Serafina al pago de 41.873,62 euros. La representación de la hoy acusada recurrió dicha resolución, recayendo sentencia en la segunda instancia, en fecha 13 de julio de 2006 , por la que Serafina fue finalmente condenada a pagar al Club Náutico la suma de 66.017,20 euros.

    En fecha 14 de febrero de 2003, la acusada celebró, ante notario en la ciudad de Bremerhaven, contrato de compraventa de la embarcación " DIRECCION000 " con el coacusado - rebelde en la causa - Laureano , pactándose un precio de 140.000 euros, asumiendo el comprador parte de la deuda garantizada con las hipotecas navales y previéndose un derecho de desistimiento por parte del comprador si el valor de los préstamos superara el precio de compraventa. Dicho contrato dio origen a una anotación en el Registro Marítimo de Bremenhaven para garantizar el derecho de transmisión del barco a favor de Laureano , si bien la compra aparece anotada el día 10 de marzo de 2006, según autorización de 20 de diciembre de 2005. En el mes de octubre de 2005 la querellada asumió la condición de propietaria de la embarcación en las dependencias del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil.

    En la fecha de presentación de la demanda Serafina era propietaria de un ático triplex con aparcamientos y trasteros anejos, que había adquirido por escritura pública de fecha 27 de octubre de 2009, constituyéndose en esa misma fecha hipoteca sobre la finca por un importe total de 1.425.600,71 euros, pactándose como tipo para la primera subasta judicial o extrajudicial el importe referido. La finca en cuestión fue adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria 393/2003 por auto de fecha 27 de junio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma por un precio de un millón de euros. Además de la carga hipotecaria mencionada, se practicaron hasta siete anotaciones preventivas de embargo en procedimientos civiles iniciados entre los años 2002 y 2004.

    La acusada era titular desde el día 19 de marzo de 1997 de un turismo marca Jaguar modelo XKB, con matrícula ....FFF que transfirió, puestos ambos de común acuerdo al ser pareja sentimental y en fecha no determinada anterior al 19 de abril de 2005, al coacusado Pio , que procedió a rematricular el vehículo con la placa OW-VW .... tras trasladarlo a Alemania. Sobre dicho turismo se anotaron, entre junio de 2004 y abril de 2008, hasta nueve embargos y dos precintos y fue transferido al acusado rebelde Laureano el día 23 de junio de 2005, constando de alta en fecha 21 de abril de 2008."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados Dª. Serafina y D. Pio , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 30 de marzo de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 26 de mayo de 2015, la Procuradora Dña. Ana Mª Aparicio Alfaro, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Dª. Serafina

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOP , al entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , y el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , y el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr .

CUARTO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por considerar que se han infringido los arts. 257.1-1 º y 2º del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por considerar que se han infringido el art 21.6ª CP , en relación con la regla 2ª del art 66.1 CP .

D. Pio

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , y el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , y el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr .

CUARTO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por considerar que se han infringido los arts. 257.1-1 º y 2º del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por considerar que se han infringido el art 21.6ª CP , en relación con la regla 2ª del art 66.1 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 14 de Agosto de 2015 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 12 de Enero de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 2 de Febrero de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE DÑA Serafina y de DON Pio

PRIMERO

En cuanto ambos recurrentes reproducen sus motivos, con alguna variante particularizada, los trataremos conjuntamente, sin perjuicio de hacer constar aquello en que se diferencien.

Así, el primer motivo formulado por ambos, se basa en infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , y el derecho a la presunción de inocencia. Y en el segundo, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En realidad ambos ponen su acento en la falta de prueba de los hechos declarados probados, y en la deficiente motivación de la sentencia respecto de la prueba que considera de cargo el tribunal de instancia.

  1. Se viene así a poner de manifiesto, tras la cita de la doctrina jurisprudencial considerada de interés que, respecto de la recurrente , la sentencia ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba que se señala como de cargo eludiendo cualquier mención a la prueba de descargo, o, en su caso, ha sido valorada de forma ilógica y arbitraria pues de la documentación unida a la causa se deduce la plena solvencia de la recurrente cuando el Real Club Náutico de Palma le reclama en vía civil una deuda que alcanza la suma final de 66.017,20 Euros sin que la disposición de la embarcación y del turismo marca Jaguar de su propiedad frustrara la expectativa de cobrar el RCNP su crédito. Y critica que en los FJ se introduzcan elementos fácticos, prescindiéndose de otros como los embargos anteriores y posteriores a la anotación de embargo del Club Náutico en 29-3-2007. Y reprocha también que en los fundamentos jurídicos se incluyan hechos nuevos esenciales para la descripción típica.

    Por su parte, el Sr. Pio precisa que, a pesar de su calificación como vehículo de lujo, el Jaguar XKB, con una antigüedad de mas de ocho años, tenía un precio escaso y en virtud de los embargos anteriores a su disposición, carecía de cualquier valor económico para el acreedor Real Club Náutico de Palma, con lo que no se dan los elementos objetivos ni subjetivos propios de delito de insolvencia punible.

    Ambos recurrentes igualmente consideran que la fundamentación de la sentencia es irrazonable al partir de premisas erróneas , al establecer que no solo dispuso del catamarán sino que también sacó de su patrimonio un vehículo de lujo con la inestimable colaboración de su pareja el coacusado Pio . Al efecto insisten en que el valor del coche era ínfimo dada su antigüedad y en lo demás, los embargos y anotaciones anteriores a la deuda con el RCNP pone en duda que los actos de disposición realizados fueran idóneos para frustrar las expectativas de cobrar su crédito el Real Club Náutico.

  2. La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba ; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    -En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    -Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

    Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

    Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )".

    Tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    Por otra parte, como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

  3. Los hechos probados no han sido afirmados por el tribunal de instancia sin base en actividad probatoria, sino a través de pruebas documentales y testificales lícitamente llegadas al juicio y practicadas con todas las garantías, así como las propias declaraciones de los acusados, incluidas las de la recurrente.

    Conforme a dichas pruebas, racionalmente valoradas, pudo declarar probado el Tribunal que la recurrente a partir del tercer trimestre de 2001 dejó de pagar los recibos que le giraba el Club por la cuota de socio, el atraque, consumo de agua y electricidad y para reclamar la deuda el Náutico presentó demanda en vía civil ante los Juzgados de Palma -Autos de Juicio Ordinario 742/04- dictando Sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 11 el 07 de Junio de 2005 que recurrida a la Audiencia , en fecha 13 de Julio de 2006 fue finalmente condenada la recurrente a pagar al Club Náutico la suma de 66.017,20 Euros.

    En fecha 14 de Febrero de 2003 la recurrente vendió la embarcación " DIRECCION000 " al coacusado rebelde Laureano por 140.000 euros asumiendo éste las hipotecas navales que la gravaban. Posteriormente, en fecha no determinada , anterior al 19 de Abril de 2005, transfirió a su pareja sentimental, el coacusado Pio el vehículo marca Jaguar con placa OW-VW .... tras trasladarlo a Alemania.

    Estos hechos , como hemos indicado, pudieron ser declarados probados por la Sala sobre la base de pruebas legítimas que fueron sometidas en el juicio oral a la pertinente contradicción y de las que razonablemente pudo extraer la convicción que reflejó en el "factum" de la Sentencia, sin que tenga el menor fundamento la pretensión de que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente fue vulnerado. El Fundamento Jurídico expresa que no era la deuda con el Náutico la única que mantenía la recurrente en la fecha en que se produjo la enajenación del catamarán pues basta acudir a las anotaciones que se vinculan con el inmueble en que la recurrente sustenta su solvencia para comprobar la existencia de numerosas anotaciones de embargo acordadas en procedimientos iniciados entre los años 2002 y 2004 vinculados a deudas con entidades financieras hasta el punto de reconocer en el juicio haber suspendido pagos a partir del año 2002 aunque hay base para fijar esta situación a partir del año 2001 a la vista de los procedimientos tramitados.

    Por tanto no hay vacío probatorio, tal como se pretende, pues la prueba practicada así como la valoración de la misma está reflejada en el Fundamento Jurídico Primero. Tema distinto es la calificación de la conducta, lo que queda fuera de los límites del motivo formulado.

    Y no es cierto que el tribunal guarde silencio o no motive sobre las alegaciones de la Defensa y así la lectura de los fundamentos de la Sentencia demuestra que analiza la actividad probatoria sobre cuestiones planteadas para ponderar la responsabilidad de los acusados por lo que no se ha producido la infracción de rango constitucional pretendida.

    La lectura de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia son de una precisión -incluso criticada por los recurrentes, en cuanto contribuyen a explicitar algún aspecto fáctico de interés-saliendo al paso de las alegaciones de los recurrentes y efectuando una valoración de la prueba de la que aquéllos discrepan ,que de ningún modo puede ser tachada de irracional , arbitraria o incompleta.

    Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo de ambos recurrentes se funda en error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr .

  1. Por la recurrente el error se considera derivado de los documentos que cita: escritura de venta del catamarán ante Notario (folios 104 a 117); certificación de las cancelaciones de las hipotecas navales; nota simple del registro de la propiedad respecto a la finca registral nº NUM000 (ático) (F. 500,501); documento del Registro de vehículos en el que constan los embargos del vehículo marca Jaguar (F. 212 a 217). Y certificado del RCN de Palma, de fecha 10-6-2003 (fº 83, J.I.) sobre deuda en esa fecha de 4.6389,45 euros.

    Y afirma que estos documentos contienen particulares fácticos que no han sido llevados a los hechos probados.

    Por su parte, el recurrente invoca: la nota simple del Registro de la Propiedad (fº 500-501) referente a la vivienda triplex (ático con cinco aparcamientos y dos trasteros), como vivienda de lujo de gran valor; el informe del Registro de la Dirección General de Trafico (fº,212-213) con los embargos anteriores y posteriores al 9-4-2005; y la nota informativa del Registro de Bienes Muebles (fº 214-217) con los embargos del vehículo anteriores y posteriores a la indicada fecha.

  2. Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

  3. Tras el examen de este motivo se comprueba que no contiene designación de particulares que evidencien errores sustanciales en puntos concretos de los hechos sobre los que luego deberá examinarse la correcta aplicación de la norma penal en cuestión.

    Ya sabemos que, como ha expresado reiteradamente la jurisprudencia, así la Sentencia de este Tribunal de 24-3-2.004 , el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige, entre otros requisitos, "...que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de Instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones...".

    Pues bien, los documentos registrales que se citan, teniendo en cuenta que no reflejan una verdad irrebatible a tenor de su propio valor intrínseco, han sido valorados de forma razonable por la Sala , prueba documental complementada por las testificales y declaraciones de los acusados . Son documentos casacionales puesto que su valoración la puede hacer la Sala 2ª en iguales condiciones de inmediación que tuvo el Tribunal sentenciador, pero la realidad es que unos confirman el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, otros evidencian algún intrascendente error y otros, lo que hacen los recurrentes, es intentar una nueva valoración de la prueba frente a la verdad que el Tribunal ha fijado; y es, que es cierto que existían otras propiedades de la recurrente pero no la situación de solvencia que pretende. El inmueble que cita, el catamarán, el automóvil, resulta de la documental, que eran bienes grabados con anotaciones preventivas de embargos e hipotecas; de manera que no eran suficientes para la solvencia que se invoca.

TERCERO

El cuarto motivo se articula, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por considerar que se han infringido los arts. 257.1-1 º y 2º del CP .

  1. Son objeto de alegación razones ya desarrolladas en el motivo primero y que se condensan en negar el elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, pues lo perseguido era disminuir el activo para al propio tiempo disminuir el pasivo. Y también se niega la concurrencia del elemento objetivo constituido por la situación de insolvencia de la deudora.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. La Jurisprudencia ha venido declarando que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, total o parcial del deudor provocada con el propósito de frustrar las esperanzas de cobro de los acreedores. Como declaró la STS de 5 de Julio de 2002 , es un delito en el que la actuación del deudor produce una sensible disminución del activo patrimonial imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.

En el caso, las propiedades que afirma tener la recurrente no eran bastantes para pagar las obligaciones contraídas con el RCNP por lo que la conducta de disponer del catamarán y del turismo Jaguar encajan perfectamente bajo la tipicidad del delito de alzamiento de bienes.

Los hechos probados afirman que con la venta del catamarán, se excluía del patrimonio de Serafina , privando al RCNP de cualquier acción destinada a garantizar el cobro de su crédito, teniendo en cuenta su valor, 82.900 euros, por lo que con dicha operación devino todavía más insolvente, situación que se incrementa con la transmisión a su pareja sentimental, Pio , del turismo Jaguar en Abril de 2005 sin que conste pago de precio.

Por tanto, habiendo realizado la recurrente las transmisiones de despatrimonialización que se relatan en el factum y en aquellas circunstancias en que se le compelía a que cumpliera sus obligaciones con el Club Náutico, la subsunción efectuada en el tipo del artículo 257 del C. P . ha sido correctamente realizada.

En cuanto al Sr Pio se le considera cooperador necesario de la actividad de la coacusada por la "inestimable colaboración"-como dice la sentencia- prestada para sacar de su patrimonio el vehículo , con lo que contribuyó conscientemente a su despatrimonialización en perjuicio de la entidad acreedora.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo , por infracción de ley se basa, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., en considerar que se han infringido el art 21.6ª CP , en relación con la regla 2ª del art 66.1 CP .

  1. Consideran los recurrentes que se ha incurrido en el referido error iuris, al no haberse degradado la pena en dos grados, por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala II del Tribunal Supremo ha dicho en repetidas ocasiones que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto e indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo atraso y si el mismo es atribuible a los órganos jurisdiccionales y no imputable al acusado ni a su actuación procesal.

El presente juicio, ciertamente se ha celebrado más de ocho años después de incoarse el procedimiento, por lo que los recurrentes consideran que se ha producido una clara vulneración del derecho fundamental a un proceso "sin dilaciones indebidas", dado que entienden que el proceso carecía absolutamente de la más mínima complejidad.

El motivo del recurso describe unos tiempos procesales que dan razones para considerar vulnerado el derecho a un juicio justo sin dilaciones, precisamente en razón del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta que se dicta sentencia; y examinados los autos, ciertamente el enjuiciamiento ha tenido paralizaciones, desde luego no imputables a las partes recurrentes, que fundamentan la apreciación de la atenuante por el Tribunal que ha considerado no justificado el tiempo de tramitación del proceso; y así lo ha reconocido apreciando la atenuante como muy cualificada y en aplicación de la pena a imponer al bajar la pena un solo grado ha respetado la proporción adecuada entre el hecho y la sanción dentro del límite legal, por lo que debe desestimarse el motivo.

QUINTO

Con la desestimación de los recursos de ambos recurrentes, corresponde hacerles imposición de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art 901 LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por Dª Serafina y D. Pio , contra la sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Mallorca , en la causa seguida en Rº 7/2014, por delito de insolvencia punible . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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