STSJ Comunidad de Madrid 6/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:80
Número de Recurso740/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 740/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL INDIVIDUAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO MERCANTIL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 630/12

RECURRENTE/S: D. Belarmino

RECURRIDO/S: GESTION DE SERVICIOS DE ALGETE SL y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 6

En el recurso de suplicación nº 740/15 interpuesto por el Letrado Dº JOSE MARTINEZ ANTOLINEZ en nombre y representación de Dº Belarmino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de MADRID, de fecha 25-2-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 630/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Belarmino, contra GESTION DE SERVICIOS DE ALGETE SL y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL en reclamación de INCIDENTE CONCURSAL LABORAL INDIVIDUAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Belarmino, asistido por el letrado. D. José Martínez Antolínez contra la concursada GESTION DE SERVICIOS DE ALGETE SL, representada por el procurador D. Rodolfo González García y con la Administración Concursal, en materia de impugnación de su inclusión en la medida de índole colectiva".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Belarmino, prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad GESTION DE SERVICIOS DE ALGETE SL, con antigüedad desde el 10 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de oficial de segunda electricista y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.923,69 E.

SEGUNDO

El 7 de marzo de 2012 se declaró el concurso de GESTION DE SERVICIOS DE ALGETE SL.

El 26 de junio de 2012, se acordó por este juzgado, la extinción de los contratos de trabajo de 41 trabajadores solicitados por la concursada, habiéndose alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores relativa a la causa que justificaba la medida colectiva y al número de trabajadores afectados.

El acuerdo consistió en una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Los criterios que se siguieron para la elección de los trabajadores fueron la existencia de cargas familiares (viudos, hijos) y tipo de trabajo (testifical de Gregorio ).

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7-1-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictada el 25-2-13, habiendo tenido entrada dicho recurso en esta Sala el 4-11-15. La sentencia resuelve incidente concursal en materia laboral conforme al art. 64.8 de la ley Concursal en cuya demanda se solicitaba la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de la decisión de extinción de su contrato de trabajo adoptada tras haberse dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil de fecha 26-6-12 acordando la extinción colectiva de 41 trabajadores de la empresa concursada GESTIÓN DE SERVICIOS DE ALGETE S.L. (GESERAL). El recurso ha sido impugnado por dicha empresa.

Comienza el escrito de recurso con una exposición de antecedentes de hecho, que al no ser estrictamente procesales, conteniendo hechos y valoraciones jurídicas sustantivas, no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala, ya que conforme a la configuración del recurso de suplicación el Tribunal ha de atenerse de modo estricto a los motivos que se articulen con arreglo a lo dispuesto en el art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sus distintos apartados.

SEGUNDO

El primer motivo se acoge al apartado b) del art. 193 de la LRJS para impugnar el hecho probado 2º proponiendo en su lugar la siguiente redacción:

"No ha quedado acreditado el cumplimiento legal de las obligaciones previstas en el art. 51.4 del E.T

. sin que conste en la documentación facilitada por la empresa, como en las dos Actas levantadas durante el periodo de consultas la adopción de unos criterios objetivos y claros para la elección de los trabajadores afectados por la extinción colectiva de sus contratos".

La doctrina sobre la revisión de los hechos probados en los recursos extraordinarios en la jurisdicción social, tanto de casación como de suplicación, se reitera en numerosas sentencias de las que se cita la del TS de fecha 5-6-11 en los siguientes términos:

"(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -")".

En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TS de 25-6-14 rec. 198/13 que ha declarado lo siguiente:

"(...) El motivo no puede aceptarse porque no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales en la materia. Como nos recuerda la reciente sentencia de esta Sala del 24-2-2014 (R. 268/2011 ), " para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, tal como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 2 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2004, 20 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2014 que se cumplan las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la...

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