STSJ Comunidad de Madrid 849/2015, 22 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Diciembre 2015
Número de resolución849/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0015380

Procedimiento Ordinario 352/2013 B

Demandante: D. Alfonso y otros 4

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE IINSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 849 /2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 352/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Herraiz Aguirre, en nombre y representación de DOÑA Custodia, DONA Florencia, DON Epifanio Y DON Geronimo, contra Orden de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de Octubre de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 8 de Septiembre de 2011, por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro y en el Hospital Universitario de Móstoles, los días 2, 4, 5 y 6 de Agosto de 2008, en los correspondientes Servicios de Urgencias; Centro de Atención Primaria el día 5 de Agosto de 2008, por negativa a recetar tratamiento prescrito por el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, y posteriores asistencias de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Puerta de Hierro en Octubre de 2010, generadoras de infecciones pulmonares, así como del Servicio de Rehabilitación Neurológica del Hospital Universitario Puerta de Hierro, desde alta hospitalaria el 16 de Abril de 2009, por falta de tratamiento de rehabilitación neurológica y atención médica de servicios posthospitalarios.

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Y parte codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y previo el reconocimiento del derecho del demandante a ser indemnizado, y se condene a la demanda a abonar al mismo la cantidad de 786.811,03 euros, o subsidiariamente aquella otra que pueda establecerse como procedente por este Tribunal a la vista de las bases establecidas en la demanda, todo ello con los interese procedentes y con cotas a la demandada. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

Ello, tras ser remitidas las presente actuaciones a esta Sala por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 9 de los de Madrid, seguidas en el PO 117/2012, en el que se declara la inadmisión de las actuaciones por falta de competencia objetiva de aquél, recogida en Auto de 22 de Enero de 2013, habiendo sido emplazadas las partes para ante esta Sala, declarando la Sección por Auto de 8 de Mayo de 2013 su competencia para el conocimiento del recurso.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente propone causa de prescripción de la acción reclamatoria de la actora. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

La parte codemandada estima igualmente que la sentencia que se dicte debe declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial, solicitándose recibimiento probatorio, argumentando también previamente causa de prescripción de la acción reclamatoria en vía administrativa y desviación procesal; con solicitud de recibimiento probatorio de las actuaciones.

CUARTO

Por auto de fecha 28 de Enero de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de los presente autos, declarándose la pertinencia de la práctica de prueba documental propuesta por la parte actora, así como la admisión de prueba pericial consistente en la aportación de informe acompañado junto con el escrito de demanda, denegándose la prueba testifical propuesta así como la prueba consistente en explicación y ampliación de informe pericial presentado; respecto a la prueba propuesta por la parte codemandada, se admite la documental así como la pericial que resulto aportada dentro de periodo probatorio, practicadas las cuales, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones.

QUINTO

Habiendo quedado conclusos los autos, se aporta por la parte codemandada escrito mediante el que se pone en conocimiento de la Sala el óbito del esposo y padre de los recurrentes, DON Alfonso, el día 29 de Agosto de 2015, y una vez acreditado el correspondiente título sucesorio, mediante Diligencia de Ordenación de 12 de Noviembre de 2014 se tiene por personados a los recurrentes marginales, como cónyuge e hijos y herederos sucesores en nombre del litigante difunto, ello conforme el artículo 16.1 de la LECivil, ocupando en dicho juicio la misma posición que éste a todos los efectos.

SEXTO

Tras ello, se señala tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día dos de Diciembre de dos mil quince, continuándose la deliberación del mismo, los días nueve y dieciséis de Diciembre de dos mil quince, y teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de Orden de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de Octubre de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 8 de Septiembre de 2011, por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro y en el Hospital Universitario de Móstoles, los días 2, 4, 5 y 6 de Agosto de 2008, en los correspondientes Servicios de Urgencias; Centro de Atención Primaria el día 5 de Agosto de 2008, por negativa a recetar tratamiento prescrito por el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, y posteriores asistencias de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Puerta de Hierro en Octubre de 2010, generadoras de infecciones pulmonares, así como del Servicio de Rehabilitación Neurológica del Hospital Universitario Puerta de Hierro, desde alta hospitalaria el 16 de Abril de 2009, por falta de tratamiento de rehabilitación neurológica y atención médica de servicios post hospitalarios.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados, con base en ... "la brutal agresión sufrida el 2 de agosto de 2008 a manos de un individuo llamado Romeo

, con el resultado que ya consta, a mi marido no se le dispensó la correcta terapéutica según los protocolos establecidos, lo que influyó de forma determinante en el estado de coma en el que entró el 6 de agosto de 2008, con las muy graves lesiones y secuelas derivadas y que obran acreditadas.... No cabe duda de que en el caso de mi marido concurren los requisitos exigidos para que esa responsabilidad se declare; es decir,

  1. la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado; b) que ese daño o lesión fue consecuencia del incorrecto funcionamiento de los servicios de esos dos centros hospitalarios que le vieron y examinaron tras las lesiones sufridas por la agresión física que padeció, en una relación directa de causa a efecto; c) no hubo, pues, fuerza mayor y d) el señor Alfonso no tenía deber jurídico alguno jurídico de soportar el daño....

Finalmente, quisiera significar que la presente reclamación tiene como antecedente las conversaciones mantenidas desde finales de septiembre del año de 2008 con la Comunidad de Madrid y que concluyeron con el acuerdo, por parte de la Comunidad, del reconocimiento de esa responsabilidad patrimonial que aquí reclamo y por la nuestra, de la renuncia a las acciones penales contra los médicos que atendieron a mi marido...

En consecuencia, considero que la interposición de la presente reclamación y sin perjuicio de los recursos que procedan, no implica desistir de las acciones que pudieran correspondernos para el supuesto de que esta pretensión no fuere estimada o lo fuera parcialmente..."

Se solicita por ello en tales momentos, una indemnización en cuantía de 600.000 euros, en relación con los hechos acaecidos los días 2, 4, 5 y 6 de Agosto de 2008, por los correspondientes Servicios de Urgencias, así como narrándose nuevos hechos en relación con la atención médica y hospitalaria prestada a Don Alfonso, en concreto, la asistencia en IUC tras su ingreso el día 6 de Agosto de 2008 en el Hospital Puerta de Hierro, que le generó varias neumonías; la falta...

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